Articulo 29 Contratos de ...2008/48/CE

Articulo 29 Contratos de crédito al consumo y derogación de la Directiva 2008/48/CE

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Artículo 29. Reembolso anticipado

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1. Los Estados miembros velarán por que el consumidor tenga derecho en todo momento al reembolso anticipado. En tales casos, el consumidor tendrá derecho a una reducción del coste total del crédito para el consumidor por la duración del contrato que quede por transcurrir. Al calcular esa reducción, se tendrán en cuenta todos los costes que el prestamista imponga al consumidor.

2. Los Estados miembros velarán por que el prestamista, en caso de reembolso anticipado, tenga derecho a una compensación justa y justificada objetivamente por los posibles costes directamente derivados del reembolso anticipado, siempre que el reembolso anticipado se produzca dentro de un período para el que se haya fijado el tipo deudor.

La compensación a que se refiere el párrafo primero no excederá del 1 % del importe del crédito objeto del reembolso anticipado cuando el período de tiempo comprendido entre el reembolso anticipado y la fecha pactada de terminación del contrato de crédito sea superior a un año. Si ese período no supera un año, la compensación no excederá del 0,5 % del importe del crédito objeto del reembolso anticipado.

3. Los Estados miembros velarán por que el prestamista no tenga derecho a la compensación a que se refiere el apartado 2 cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) que el reembolso se haya efectuado en cumplimiento de un contrato de seguro destinado a garantizar el reembolso del crédito;

b) que el crédito se conceda en forma de posibilidad de descubierto;

c) que el reembolso anticipado se produzca dentro de un período para el que no se haya fijado el tipo deudor.

4. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros podrán establecer que:

a) el prestamista solo tiene derecho a la compensación a que se refiere el apartado 2 a condición de que el importe del reembolso anticipado supere el umbral definido por el Derecho nacional, que no deberá superar los 10 000 EUR en un período dado de doce meses;

b) el prestamista pueda reclamar excepcionalmente una compensación más elevada si demuestra que las pérdidas sufridas por el reembolso anticipado superan el importe determinado de conformidad con el apartado 2.

Si la compensación reclamada por el prestamista supera las pérdidas sufridas realmente debido al reembolso anticipado, el consumidor podrá exigir la reducción correspondiente.

En tal caso, las pérdidas consistirán en la diferencia entre el tipo deudor acordado inicialmente y el tipo de interés al que el prestamista pueda prestar el importe objeto del reembolso anticipado en el mercado en el momento de dicho reembolso, teniendo asimismo en cuenta el impacto del reembolso anticipado en los gastos administrativos.

5. La compensación a la que se refieren el apartado 2 y el apartado 4, letra b), no excederá en ningún caso el importe del interés que el consumidor habría pagado durante el período de tiempo comprendido entre el reembolso anticipado y la fecha pactada de terminación del contrato de crédito.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-10-2023 en vigor desde 19-11-2023