Articulo 29 Consejo de Ga...tatutarias

Articulo 29 Consejo de Garantías Estatutarias

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Artículo 29. Tramitación de los dictámenes relativos a la autonomía local garantizada por el Estatuto

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1. El municipio o la veguería que soliciten un dictamen al Consejo de Garantías Estatutarias al amparo de la letra e del artículo 23 deben presentar la solicitud al Consejo en el plazo de siete días desde la publicación en el Butlletí Oficial del Parlament de Catalunya del dictamen de la comisión legislativa y de los votos particulares y enmiendas reservadas o del texto del proyecto de decreto legislativo, y en ese mismo plazo deben comunicar al presidente o presidenta del Parlamento la petición formulada al Consejo.

2. Si varios municipios o veguerías pretenden solicitar un dictamen al Consejo de Garantías Estatutarias al amparo de la letra e del artículo 23, deben comunicar al Consejo el acuerdo de solicitud, en el mismo plazo que establece el apartado 1, una veinticincoava parte de los municipios o veguerías del ámbito territorial de aplicación de la norma, si representan como mínimo a una veinticincoava parte de la población oficial de dicho ámbito territorial, y en ese mismo plazo deben comunicar al presidente o presidenta del Parlamento la petición formulada al Consejo. La solicitud inicial de dictamen debe ser ratificada ante el Consejo por el número de municipios o veguerías al que se refiere la letra e del artículo 23 en el plazo de un mes desde la publicación en el Butlletí Oficial del Parlament de Catalunya del dictamen de la comisión legislativa y de los votos particulares y enmiendas reservadas o del texto del proyecto de decreto legislativo.

3. Si el Consejo de Gobiernos Locales solicita un dictamen al Consejo de Garantías Estatutarias al amparo de la letra e del artículo 23, debe presentar la solicitud al Consejo en el plazo de siete días desde la publicación en el Butlletí Oficial del Parlament de Catalunya del dictamen de la comisión legislativa y de los votos particulares y enmiendas reservadas o del texto del proyecto de decreto legislativo, y en ese mismo plazo debe comunicar al presidente o presidenta del Parlamento la petición formulada al Consejo.

4. El acuerdo de solicitud de dictamen al Consejo de Garantías Estatutarias requiere el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de los miembros de los plenarios de los municipios y veguerías solicitantes, en los supuestos a los que se refieren los apartados 1 y 2, y el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros del Consejo de Gobiernos Locales, en el supuesto al que se refiere el apartado 3.

5. En los supuestos a los que se refieren los apartados 1, 2 y 3, el Consejo de Garantías Estatutarias debe emitir el dictamen y remitirlo a la Mesa del Parlamento en el plazo de un mes desde la recepción de la solicitud, referido en el caso del apartado 2 a la ratificación de la solicitud inicial.

6. En los supuestos a los que se refieren los apartados 1, 2 y 3, el correspondiente procedimiento legislativo o el plazo para que los diputados y grupos parlamentarios puedan formular objeciones y observaciones al proyecto de decreto legislativo quedan suspendidos, reanudándose cuando el Consejo de Garantías Estatutarias emite el dictamen o si en el plazo de un mes el Consejo no ha remitido el dictamen a la Mesa del Parlamento.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-02-2009 en vigor desde 10-03-2009