Articulo 29 Calidad alimentaria de Galicia
Artículo 29. Ámbito
1. A efectos de esta ley, son denominaciones geográficas de calidad las siguientes:
a) Las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas de productos agrarios y alimenticios a que se refiere el Reglamento (UE) nº 1151/2012, de 21 de noviembre.
b) Las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas de los productos vitivinícolas a que se refiere el Reglamento (UE) nº 1308/2013, de 17 de diciembre.
c) Las indicaciones geográficas de bebidas espirituosas a que se refiere el Reglamento (UE) 2019/787, de 17 de abril.
2. La presente ley se aplica a aquellas denominaciones geográficas de calidad señaladas en el apartado anterior que no superen el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia. Sin embargo, el régimen inspector y sancionador que se recoge en el título VII de la presente ley será aplicable a las infracciones que se detecten en Galicia en relación con las denominaciones geográficas de otro ámbito territorial.
3. Las zonas de producción, elaboración y, en su caso, maduración, envasado, envejecimiento o las relativas a otras operaciones posteriores a la elaboración de los productos amparados por cada denominación geográfica de calidad deben delimitarse en el pliego de condiciones, de acuerdo con los criterios agronómicos, climáticos, medioambientales y humanos que correspondan.