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Articulo 29 Bienes de las Entidades Locales

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Artículo 29. Utilización de los bienes de dominio público.

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1. La utilización de los bienes de dominio público puede adoptar las modalidades siguientes:

  1. Uso común, general o especial.

  2. Uso privativo.

2. El uso común general es aquel que corresponde por igual a todas las personas, cuando no concurren especiales circunstancias, sin que la utilización por parte de unos impida la de otros.

3. El uso común especial es aquel en el que concurren circunstancias singulares de peligrosidad, intensidad de uso u otras similares.

4. El uso privativo es el constituido por la ocupación de una porción del dominio público de modo que limite o excluya la utilización por los demás.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-10-1999 en vigor desde 05-11-1999