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Articulo 29 Actividades con Incidencia Ambiental

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Artículo 29. Cese temporal de la actividad.

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1. El titular de la instalación deberá presentar ante el departamento competente en materia de medio ambiente una comunicación previa al cese temporal, parcial o total, de la actividad, cuya duración no podrá ser superior a dos años desde la fecha de su comunicación.

2. Durante el periodo en que la instalación se encuentre en cese temporal, el titular deberá cumplir con las condiciones establecidas en la autorización ambiental unificada en vigor que sean aplicables a la parte de la instalación que se encuentre en funcionamiento, y podrá, previa comunicación al órgano competente, reanudar la actividad de acuerdo con las condiciones de la autorización ambiental unificada.

3. Trascurridos dos años desde la comunicación del cese temporal sin que la actividad se hubiese reanudado, el departamento competente en materia de medio ambiente comunicará al titular que dispone de un mes para acreditar el reinicio de la actividad.

4. En el supuesto de no reiniciarse la actividad, se procederá al cierre parcial o total de la instalación de acuerdo con lo dispuesto en los siguientes artículos.