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Articulo 29 Acreditación de las familias monoparentales

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Artículo 29. Facultades de comprobación.

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El departamento competente en materia de familia podrá comprobar, en cualquier momento, la permanencia de las circunstancias y de los requisitos que acrediten la conservación del derecho al título de familia monoparental y resolver y notificar la cancelación del título.

Para que se reconozca y se mantenga la condición de familia monoparental, el hijo o la hija o los hijos o las hijas deben cumplir las siguientes condiciones:

a) Encontrarse en alguno de los siguientes supuestos:

1.º Ser menores de 21 años.

Este límite de edad se amplía hasta los 25 años si cursan estudios de educación universitaria en los diversos ciclos y modalidades, de formación profesional de grado superior, de enseñanzas especializadas de nivel equivalente a los universitarios o profesionales, o bien si cursan estudios encaminados a obtener un puesto de trabajo, en centros públicos o privados debidamente autorizados.

2.º Tener una discapacidad.

A los efectos de esta ley foral, se entenderá por persona con discapacidad aquella que tenga reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento.

3.º Tener reconocida una incapacidad para trabajar, con independencia de la edad. A los efectos de esta ley foral, se entenderá por persona con incapacidad para trabajar, aquella que tenga reducida su capacidad para el trabajo en un grado equivalente al de la incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.

b) Convivir con el ascendiente.

Se entiende que la separación transitoria motivada por razón de estudios, trabajo, tratamiento médico, rehabilitación u otras causas similares, incluyendo los supuestos de fuerza mayor, privación de libertad de la persona progenitora o del hijo o hija o de los hijos o hijas o internamiento de acuerdo con la normativa reguladora de la responsabilidad penal de los menores, no rompe la convivencia entre el ascendiente y los hijos o las hijas, aunque sea consecuencia de un traslado temporal en el extranjero. A los efectos de esta ley foral, se considera ascendiente al padre o a la madre. Se equipara a la condición de ascendiente la persona que tuviera a su cargo la tutela o acogimiento familiar de los hijos o las hijas, siempre que estos convivan con ella y a sus expensas.

c) Depender económicamente del ascendiente.

Se considera que hay dependencia económica siempre que el hijo o la hija o los hijos o las hijas no obtengan, cada uno de ellos, ingresos superiores, en cómputo anual, al Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) vigente cada año, incluidas las pagas extraordinarias.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 21-02-2019 en vigor desde 01-01-2019