Articulo 288 TR de la Ley... y paisaje

Articulo 288 TR. de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje

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Artículo 288. Competencias de la Generalitat.

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1. El ejercicio de la potestad sancionadora regulada en este texto refundido corresponderá a la Generalitat, con el carácter de competencia propia en concurrencia con la municipal, cuando se trate de infracciones graves o muy graves cometidas en terrenos clasificados como suelo no urbanizable. Iniciado por la Generalitat en estos supuestos el ejercicio de su competencia, el municipio deberá abstenerse de toda actuación en el mismo asunto desde el momento en que reciba la oportuna comunicación, remitiendo a la administración autonómica las actuaciones que hasta dicho momento hubiera, en su caso, desarrollado.

2. En los supuestos del apartado anterior, corresponderá también a la Generalitat, con el carácter de competencia propia en concurrencia con la municipal, el ejercicio de las potestades administrativas de protección de la legalidad urbanística.

3. En los casos en los que las competencias se ejerciten por la Generalitat, se dará también traslado de la propuesta de resolución al municipio afectado, en el mismo trámite de audiencia a las personas imputadas, para que pueda alegar lo que estime oportuno.

4. Las competencias autonómicas en el ejercicio de la potestad sancionadora regulada en este texto refundido se ejercerán por la Agencia Valenciana de Protección del Territorio.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-07-2021 en vigor desde 17-07-2021