Articulo 287 Hacienda y Sector Público
Artículo 287. Inicio de las actuaciones de control financiero.
1. El inicio de las actuaciones de control financiero se notificará a los beneficiarios y entidades colaboradoras a quienes afecte con indicación de la naturaleza y alcance de las actuaciones a desarrollar, la documentación que en principio debe ponerse a disposición del equipo de control que va a realizarlas y demás elementos que se consideren necesarios. Los beneficiarios y, en su caso, las entidades colaboradoras deberán ser informados, al inicio de las actuaciones, de sus derechos y obligaciones en el curso de las mismas. Estas actuaciones se comunicarán, igualmente, a los órganos gestores.
2. Para el adecuado impulso de las actuaciones de control financiero de subvenciones, el órgano de control podrá exigir la comparecencia del beneficiario, de la entidad colaboradora o de cuantos estén sometidos al deber de colaboración, en su domicilio o en las oficinas públicas que se designen al efecto.
- Artículo modificado por LEY 1/2012, de 28 de febrero, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras.
(BOCYL de 29-02-2012) en vigor desde 01-03-2012