Articulo 284 Sistema común del IVA

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Artículo 284

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(NOTA: Aplicable desde el 1 de enero de 2025)

1. Los Estados miembros podrán conceder una franquicia del impuesto en relación con las entregas de bienes y las prestaciones de servicios efectuadas en su territorio por los sujetos pasivos que estén establecidos en él y cuyo volumen de negocios anual en el Estado miembro, correspondiente a dichas entregas y prestaciones, no exceda de un umbral determinado fijado por ese Estado miembro para la aplicación de dicha franquicia. Dicho umbral no excederá de 85 000 EUR o su contravalor en moneda nacional.

Los Estados miembros podrán fijar umbrales diferenciados para diferentes sectores de actividad basándose en criterios objetivos. No obstante, ninguno de dichos umbrales excederá el umbral de 85 000 EUR o su contravalor en moneda nacional.

Los Estados miembros garantizarán que todo sujeto pasivo que tenga derecho a beneficiarse de más de un umbral sectorial únicamente pueda utilizar uno de esos umbrales.

Los umbrales que establezca un Estado miembro no harán distinción entre los sujetos pasivos que estén establecidos en dicho Estado miembro y los que no lo estén.

2. Los Estados miembros que hayan establecido la franquicia en virtud del apartado 1 concederán asimismo dicha franquicia a las entregas de bienes y las prestaciones de servicios efectuadas en su territorio por sujetos pasivos establecidos en otro Estado miembro, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) que el volumen de negocios anual en la Unión de dicho sujeto pasivo no exceda de 100 000 EUR;

b) que el valor de las entregas en el Estado miembro donde el sujeto pasivo no esté establecido no exceda del umbral aplicable en ese Estado miembro para la concesión de la franquicia a sujetos pasivos establecidos en el mismo.

3. No obstante lo dispuesto en el artículo 292 ter, para que un sujeto pasivo se acoja a la franquicia en un Estado miembro en el que dicho sujeto pasivo no esté establecido, el sujeto pasivo deberá:

a) notificarlo previamente al Estado miembro de establecimiento, y

b) estar identificado para la aplicación de la franquicia por un número individual en el Estado miembro de establecimiento únicamente.

Los Estados miembros podrán utilizar el número individual de identificación a efectos del IVA ya asignado al sujeto pasivo respecto de las obligaciones que le incumben en virtud del sistema interno, o aplicar la estructura de un número de IVA o de cualquier otro número a los efectos de la identificación a que se refiere el párrafo primero, letra b).

El número de identificación individual mencionado en el párrafo primero, letra b), llevará el sufijo EX , o el sufijo EX se le añadirá al citado número.

4. El sujeto pasivo comunicará al Estado miembro de establecimiento con antelación, mediante la actualización de una notificación previa, cualquier modificación de la información facilitada anteriormente de conformidad con lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 3, incluida la intención de acogerse a la franquicia en uno o varios Estados miembros distintos de los indicados en la notificación previa y la decisión de dejar de aplicar el régimen de franquicia en uno o varios Estados miembros en los que no esté establecido.

El fin de la aplicación surtirá efecto a partir del primer día del trimestre natural siguiente a la recepción de la información comunicada por el sujeto pasivo o, cuando dicha información se reciba durante el último mes de un trimestre natural, a partir del primer día del segundo mes del siguiente trimestre natural.

5. La franquicia se aplicará respecto del Estado miembro en el que el sujeto pasivo no esté establecido y en el que tenga intención de acogerse a la franquicia en virtud de:

a) una notificación previa, a partir de la fecha en que el Estado miembro de establecimiento comunique al sujeto pasivo su número de identificación individual, o

b) la actualización de una notificación previa, a partir de la fecha en que el Estado miembro de establecimiento confirme al sujeto pasivo su número tras haber efectuado la correspondiente actualización.

La fecha mencionada en el párrafo primero no será posterior en más de treinta y cinco días hábiles siguientes a la recepción de la notificación previa o de la actualización de la notificación previa a que se refiere el párrafo primero del apartado 3 y el párrafo primero del apartado 4, excepto en casos específicos en los que, con el fin de prevenir la evasión o la elusión fiscales, los Estados miembros puedan requerir más tiempo para realizar las comprobaciones necesarias.

6. El correspondiente valor en moneda nacional del importe a que se refiere el presente artículo se calculará aplicando el tipo de cambio publicado por el Banco Central Europeo a 18 de enero de 2018.