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Articulo 28 Turismo de Galicia -Derogada-

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Artículo 28. Autorización y clasificación administrativa de los establecimientos turísticos.

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1. Corresponde a la consejería competente en materia turística proceder a la clasificación turística o, en su caso, a la autorización, por grupos, categorías, modalidades y, si así fuese, especialidades de los establecimientos turísticos, atendiendo, entre otras circunstancias, a su ubicación territorial y a las características y servicios ofrecidos. Reglamentariamente se establecerán los requisitos precisos para el otorgamiento de la clasificación o autorización de los establecimientos turísticos.

2. Excepcionalmente, previa solicitud del interesado, la consejería competente en materia de turismo podrá dispensar del cumplimiento de algunos de los requisitos exigidos para otorgar una determinada clasificación a un establecimiento turístico mediante resolución motivada y previo informe técnico.

3. Las empresas turísticas dedicadas al alojamiento en campamentos de turismo, incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Ley, con anterioridad al inicio de sus actividades, habrán de solicitar de la Administración turística competente la correspondiente autorización para su ejercicio y para el otorgamiento de la clasificación, así como del distintivo, en su caso, de los establecimientos, acompañada de la documentación exigida reglamentariamente. La mencionada autorización es independiente de otras que hayan de ser concedidas por otros órganos, en virtud de sus respectivas competencias.

4. Los demás proveedores de servicios turísticos, incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Ley, habrán de presentar ante la consejería competente en materia de turismo una declaración responsable de inicio de actividad, manifestando el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa turística y su compromiso de mantenerlos durante el tiempo de vigencia de la actividad, relativos al servicio o establecimiento y a su clasificación turística, en la cual se fijará el grupo, categoría, modalidad y, en su caso, especialidad que pudiera corresponderles, además de la documentación exigida reglamentariamente para la prestación del servicio o la apertura del establecimiento.

5. Cuando se produzcan cambios en el uso turístico o en la titularidad del establecimiento habrán de comunicarse a la consejería competente en materia turística, en el plazo máximo de diez días desde que se hayan producido.

6. Sin perjuicio de las facultades de comprobación de otras determinaciones previstas en la legislación vigente, el cumplimiento de los requisitos a que se refiere este artículo serán objeto de comprobación por la consejería competente en materia de turismo.

7. Reglamentariamente se determinará la documentación que, en su caso, haya de adjuntarse a la solicitud de autorización turística o a la declaración responsable, así como los términos y condiciones procedimentales para la realización de los trámites a que se refieren los apartados anteriores.

8. La clasificación o autorización turística, en su caso, así como cualquier tipo de modificación o reforma sustancial que afecte a las condiciones de las mismas, serán resueltas por la Administración turística, previa tramitación del oportuno expediente, en el plazo de tres meses, a contar desde la entrada de la documentación completa a que hace referencia este artículo en el registro del órgano competente para su tramitación.

Si transcurrido dicho plazo, no se ha producido la notificación de una resolución expresa, la persona interesada podrá entender estimada su solicitud.

La resolución se notificará al interesado. Si es denegatoria habrá de ser motivada. Será susceptible de recurso en los términos previstos en la legislación aplicable.

9. Los procedimientos de clasificación podrán tramitarse a través de las nuevas tecnologías, conforme a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

10. Las clasificaciones y autorizaciones otorgadas podrán ser modificadas o revocadas cuando se incumplan o desaparezcan las circunstancias que motivaron su concesión o sobrevengan otras que, si existieran en aquel momento, hubiesen justificado su denegación.

11. Las empresas turísticas que proyecten la apertura, construcción o modificación de un establecimiento para uso turístico podrán, antes de iniciar cualquier tipo de actuación y con anterioridad a la obtención de la correspondiente licencia municipal, solicitar de la Administración turística un informe relativo al cumplimiento de los requisitos mínimos de infraestructura y servicios, el cual será emitido en el plazo máximo de dos meses.