Articulo 28 Turismo de C. León
Artículo 28. Registro de Turismo de Castilla y León.
1. Se crea el Registro de Turismo de Castilla y León, que tendrá naturaleza administrativa y carácter público, adscrito a la Consejería competente en materia de turismo. En él se inscribirán los establecimientos, las actividades de intermediación turística, de turismo activo y otras actividades no vinculadas a un establecimiento físico, así como los guías de turismo establecidos en la Comunidad de Castilla y León.
2. La inscripción en el Registro de Turismo de Castilla y León se practicará de oficio una vez presentadas las declaraciones responsables u obtenidas las habilitaciones a las que se refieren, respectivamente, los artículos 21 y 25 de la presente ley.
3. Las normas de organización y el funcionamiento del Registro de Turismo de Castilla y León se determinarán reglamentariamente.
- Texto Original. Publicado el 20-12-2010 en vigor desde 20-03-2011