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Articulo 28 Transitoriedad jurídica y fundacional de la República

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Artículo 28. Estados de emergencia

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Cuando se den las circunstancias excepcionales previstas en la normativa vigente a la entrada en vigor de esta Ley, las instituciones homólogas de la Generalidad pueden declarar, en los mismos términos y condiciones, los estados de emergencia previstos en la normativa referida.