Articulo 28 Texto de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario
Artículo 28.
1. No se podrá sin autorización del Instituto que sólo se concederá mediante causa justificada:
a) Desafectar todos o algunos de los elementos inmobiliarios que integren una Explotación Familiar constituida o completada por el Instituto.
b) Agrupar o dividir dichas Explotaciones, o agregarles nuevos elementos inmobiliarios.
c) Transmitir o gravar todo o parte de cualquiera de ellos. Los inmuebles adquiridos en sustitución de los enajenados quedarán, en principio, afectos a la Explotación.
d) Transmitir «inter vivos» la Explotación.
2. No será necesaria autorización para transmitir la Explotación, cualquiera que sea el régimen a que éste se halle sujeta, en los casos previstos en el apartado 1 del artículo 31. La transmisión será, no obstante, notificada al Instituto.
3. No será necesaria autorización para transmitir \'\'inter vivos\'\' la explotación en su integridad o gravar todo o parte de cualquiera de los elementos inmobiliarios que integran la misma, una vez que hayan transcurrido ocho años, a contar desde la fecha del otorgamiento de la escritura pública de transmisión de su propiedad, siempre que se haya satisfecho la totalidad del precio que pudiera haber quedado aplazado. Los cambios de titularidad deberán hacerse constar en escritura pública.
4. La Explotación transmitida continuará sujeta a las prescripciones de esta Ley.
- Artículo modificado por Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.
(BOE de 05-07-1995) en vigor desde 25-07-1995