Artículo 28 ter Servicios de comunicación audiovisual
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Artículo 28 ter.

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1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12 a 15 de la Directiva 2000/31/CE, los Estados miembros velarán por que los prestadores de plataformas de intercambio de vídeos sujetos a su jurisdicción adopten las medidas adecuadas para proteger:

a) a los menores de los programas, los vídeos generados por usuarios y las comunicaciones comerciales audiovisuales que puedan perjudicar su desarrollo físico, mental o moral, de conformidad con el artículo 6 bis, apartado 1;

b) al público en general de los programas, los vídeos generados por usuarios y las comunicaciones comerciales audiovisuales que inciten a la violencia o al odio dirigidos contra un grupo de personas o un miembro de un grupo por cualquiera de los motivos mencionados en el artículo 21 de la Carta;

c) al público en general de los programas, los vídeos generados por usuarios y las comunicaciones comerciales audiovisuales que incluyan contenidos cuya difusión constituya una infracción penal según el Derecho de la Unión, a saber, la provocación pública a la comisión de un delito de terrorismo que se regula en el artículo 5 de la Directiva (UE) 2017/541, infracciones relacionadas con la pornografía infantil reguladas en el artículo 5, apartado 4, de la Directiva 2011/93/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*1) y delitos de carácter racista y xenófobo regulados en el artículo 1 de la Decisión marco 2008/913/JAI.

2. Los Estados miembros velarán por que los prestadores de plataformas de intercambio de vídeos sujetos a su jurisdicción cumplan los requisitos establecidos en el artículo 9, apartado 1, en lo que se refiere a las comunicaciones comerciales audiovisuales que sean comercializadas, vendidas u organizadas por dichos prestadores.

Los Estados miembros velarán por que los prestadores de plataformas de intercambio de vídeos sujetos a su jurisdicción tomen las medidas adecuadas para el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 9, apartado 1, en lo que se refiere a las comunicaciones comerciales audiovisuales que no sean comercializadas, vendidas u organizadas por dichos prestadores, teniendo en cuenta el control limitado que ejercen dichas plataformas de intercambio de vídeos sobre esas comunicaciones comerciales audiovisuales.

Los Estados miembros velarán por que los prestadores de plataformas de intercambio de vídeos informen claramente a los usuarios cuando los programas y vídeos generados por usuarios contengan comunicaciones comerciales audiovisuales, siempre que dichas comunicaciones hayan sido declaradas con arreglo al apartado 3, párrafo tercero, letra c), o que el prestador tenga conocimiento de ese hecho.

Los Estados miembros animarán a que se use la corregulación y se fomente la autorregulación mediante códigos de conducta elaborados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 bis, apartado 1, que tienen por objeto reducir eficazmente la exposición de los niños a las comunicaciones comerciales audiovisuales relativas a alimentos y bebidas que contengan nutrientes o sustancias con un efecto nutricional o fisiológico, en particular grasas, ácidos grasos trans, sal o sodio y azúcares, de los cuales se desaconseja una ingesta excesiva en la dieta general. Estos códigos dispondrán que dichas comunicaciones comerciales audiovisuales no destaquen las cualidades positivas de sus aspectos nutricionales.

3. A efectos de los apartados 1 y 2, las medidas adecuadas se determinarán a la luz de la naturaleza del contenido en cuestión, de los perjuicios que puede ocasionar, de las características de la categoría de personas que debe protegerse, así como de los derechos e intereses legítimos en juego, incluidos los de los prestadores de plataformas de intercambio de vídeos y los usuarios que hayan creado o subido el contenido, así como del interés público.

Los Estados miembros velarán por que los prestadores de plataformas de intercambio de vídeos sujetos a su jurisdicción apliquen esas medidas. Dichas medidas deberán ser viables y proporcionadas, teniendo en cuenta el tamaño del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma y la naturaleza del servicio que se presta. Dichas medidas no derivarán en medidas de control previo ni en el filtrado de los contenidos subidos que no se ajusten al artículo 15 de la Directiva 2000/31/CE. A los efectos de la protección de los menores dispuesta en el apartado 1, letra a), del presente artículo, los contenidos más nocivos estarán sujetos a las medidas más estrictas de control de acceso.

Dichas medidas consistirán, según corresponda, en:

a) incluir y poner en práctica en las cláusulas de condiciones del servicio de las plataformas de intercambio de vídeos los requisitos mencionados en el apartado 1;

b) incluir y poner en práctica en las cláusulas de condiciones del servicio de las plataformas de intercambio de vídeos los requisitos establecidos en el artículo 9, apartado 1, para las comunicaciones comerciales audiovisuales que no sean comercializadas, vendidas u organizadas por los prestadores de plataformas de intercambio de vídeos;

c) disponer de una funcionalidad para que los usuarios que suban vídeos generados por usuarios declaren si a su entender, o hasta donde cabe razonablemente esperar que llega su entendimiento, dichos vídeos contienen comunicaciones audiovisuales comerciales;

d) establecer y operar mecanismos transparentes y de fácil uso que permitan a los usuarios de plataformas de intercambio de vídeos notificar o indicar al correspondiente prestador de plataforma de intercambio de vídeos los contenidos a que se refiere el apartado 1 ofrecidos en su plataforma;

e) establecer y operar sistemas a través de los cuales los prestadores de plataformas de intercambio de vídeos expliquen a los usuarios de dichas plataformas qué curso se ha dado a las notificaciones e indicaciones a que se refiere la letra d);

f) establecer y operar sistemas de verificación de la edad para los usuarios de las plataformas de intercambio de vídeos con respecto a los contenidos que puedan perjudicar el desarrollo físico, mental o moral de los menores;

g) establecer y aplicar sistemas de fácil uso que permitan a los usuarios de las plataformas de intercambio de vídeos calificar los contenidos a que se refiere el apartado 1;

h) facilitar sistemas de control parental que estén controlados por el usuario final con respecto a los contenidos que puedan perjudicar el desarrollo físico, mental o moral de los menores;

i) establecer y aplicar procedimientos transparentes, eficaces y de fácil uso para el tratamiento y la resolución de reclamaciones de usuarios a los prestadores de plataformas de intercambio de vídeos, en relación con la aplicación de las medidas a que se refieren las letras d) a h);

j) facilitar medidas y herramientas eficaces de alfabetización mediática y poner en conocimiento de los usuarios la existencia de esas medidas y herramientas.

Los datos personales de menores recogidos o generados de otro modo por prestadores de plataformas de intercambio de vídeos de conformidad con el párrafo tercero, letras f) y h), no podrán ser tratados con fines comerciales, como, por ejemplo, mercadotecnia directa, elaboración de perfiles o publicidad personalizada basada en el comportamiento.

4. A efectos de la aplicación de las medidas a que se refieren los apartados 1 y 3 del presente artículo, los Estados miembros animarán a que se use la corregulación como dispone el artículo 4 bis, apartado 1.

5. Los Estados miembros establecerán los mecanismos necesarios para evaluar la idoneidad de las medidas a que se refiere el apartado 3 adoptadas por los prestadores de plataformas de intercambio de vídeos. Los Estados miembros confiarán la evaluación de dichas medidas a las autoridades u organismos reguladores nacionales.

6. Los Estados miembros podrán imponer a los prestadores de plataformas de intercambio de vídeos medidas más detalladas o estrictas que las mencionadas en el apartado 3 del presente artículo. Cuando adopten tales medidas, los Estados miembros cumplirán los requisitos establecidos por el Derecho de la Unión aplicable, tales como los establecidos por los artículos 12 a 15 de la Directiva 2000/31/CE o el artículo 25 de la Directiva 2011/93/UE.

7. Los Estados miembros velarán por que existan mecanismos de resolución extrajudicial para la solución de litigios entre los usuarios y los prestadores de plataformas de intercambio de vídeos relativos a la aplicación de los apartados 1 y 3. Tales mecanismos permitirán la resolución imparcial de los litigios y no privarán al usuario de la protección jurídica que reconozca el Derecho nacional.

8. Los Estados miembros velarán por que los usuarios puedan hacer valer sus derechos ante los tribunales en relación con los prestadores de plataformas de intercambio de vídeos, de conformidad con los apartados 1 y 3.

9. La Comisión instará a los prestadores de plataformas de intercambio de vídeos a que intercambien las mejores prácticas en materia de códigos de conducta para la corregulación a que se refiere el apartado 4.

10. Los Estados miembros y la Comisión podrán fomentar la autorregulación mediante los códigos de conducta de la Unión a que se refiere el artículo 4 bis, apartado 2.

(*1) Directive 2011/93/EU of the European Parliament and of the Council of 13 December 2011 on combating the sexual abuse and sexual exploitation of children and child pornography, and replacing Council Framework Decision 2004/68/JHA (OJ L 335, 17.12.2011, p. 1).