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Articulo 28 Sistemas de indemnización de los inversores

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Artículo 28.

Vigente

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El artículo 6, exclusión de los fondos, del Real Decreto 2606/1996, quedará como sigue.

«1. Las entidades de crédito que no realicen debidamente sus aportaciones al fondo de garantía de depósitos al que estén adheridas, no contribuyan a las derramas o incumplan las obligaciones previstas en el apartado 4 del artículo anterior, podrán ser excluidas del fondo una vez que, requeridas al efecto, no hayan regularizado su situación en el plazo que se les confiera, que no podrá ser inferior a un mes. Será competente para acordar la exclusión el Ministro de Economía, a propuesta del Banco de España, previo informe de la comisión gestora del fondo afectado y previa audiencia del interesado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Cuando una sucursal de una entidad de crédito de un país de la Unión Europea no cumpliera las obligaciones que le incumban como miembro del fondo, éste, a través del Banco de España, lo comunicará a la autoridad supervisora del Estado de origen de la entidad, para que adopte las medidas oportunas. Si a pesar de ello, la entidad continuase incumpliendo dichas obligaciones, el fondo podrá proponer a dicha autoridad la exclusión de la sucursal. Obtenida la autorización expresa de la mencionada autoridad, el fondo notificará a la sucursal su exclusión, que será efectiva a los doce meses de la notificación.

3. Los depósitos realizados, tanto en entidades de crédito españolas como en sucursales de entidades de crédito extranjeras, antes de que la exclusión sea efectiva, seguirán amparados por el fondo hasta su vencimiento. En el caso de las cuentas corrientes, el saldo amparado no excederá del existente a la fecha de la exclusión, menos los adeudos que hayan tenido lugar entre la citada fecha y la de la declaración del supuesto que dé lugar al pago de la indemnización.

Los valores e instrumentos financieros confiados a la entidad antes de que su exclusión sea efectiva dejarán de estar garantizados por el fondo transcurridos tres meses desde la fecha de exclusión.

La retirada de la cobertura será comunicada a los depositantes a través del Boletín Oficial del Estado y de dos periódicos de ámbito nacional.»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-08-2001 en vigor desde 05-08-2001