Articulo 28 Servicios Sociales de Euskadi
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Artículo 28. Servicios sociales municipales.

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1.- Los ayuntamientos, a través de los servicios sociales municipales, serán los responsables de ejercer, en su ámbito territorial, las competencias atribuidas a los ellos por la presente ley y sus disposiciones de desarrollo en el marco del Sistema Vasco de Servicios Sociales.

2.- Cuando lo estimen oportuno para garantizar la mejor prestación de los servicios sociales de su competencia, los ayuntamientos podrán agruparse y encomendar a la entidad organizativa resultante de dicha agrupación el ejercicio de las competencias que les son atribuidas en la presente ley.

3.- Los servicios sociales municipales o, en su caso, la entidad organizativa correspondiente ejercerán las siguientes funciones:

a) Apoyo técnico, en particular:

- Realización de diagnósticos que requieren mayor profundidad, una vez realizada por el servicio social de base una primera valoración de necesidades.

- Desarrollo de acciones e intervenciones incorporadas al plan de atención personalizada.

- Promoción de la aplicación de criterios uniformes de actuación en el conjunto de las intervenciones desarrolladas por el servicio social de base.

- Supervisión de casos, formación y orientación de profesionales.

- Establecimiento de criterios técnicos y participación en mesas de coordinación con otros sistemas o políticas públicas de atención.

b) Coordinación con otros sistemas o políticas públicas afines o complementarias orientadas al bienestar social, en los términos previstos en los artículos 45 y 46 de la presente ley.

c) El resto de funciones derivadas de las competencias atribuidas a los ayuntamientos en la presente ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-12-2008 en vigor desde 25-12-2008