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Articulo 28 Servicios de pago en el mercado interior -PSD2-

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Artículo 28. Solicitud de ejercicio del derecho de establecimiento y libre prestación de servicios

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Tiempo de lectura: 5 min

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1. Toda entidad de pago autorizada que desee prestar servicios de pago por primera vez en un Estado miembro distinto de su Estado miembro de origen en virtud del derecho de establecimiento o libre prestación de servicios comunicará la información siguiente a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen:

a) el nombre, la dirección y el número de autorización, si ha lugar, de la entidad de pago;

b) el Estado o Estados miembros en los que se proponga operar;

c) el servicio o servicios de pago que vayan a prestarse;

d) si la entidad de pago se propone recurrir a un agente, la información enumerada en el artículo 19, apartado 1;

e) si la entidad de pago se propone recurrir a una sucursal, la información enumerada en el artículo 5, apartado 1, letras b) y e), en relación con el ejercicio de actividades de servicios de pago en el Estado miembro de acogida, una descripción de la estructura organizativa de la sucursal y la identidad de los responsables de la gestión de la sucursal.

Si la entidad de pago se propone externalizar a otras entidades del Estado miembro de acogida funciones operativas relacionadas con los servicios de pago, deberá informar de ello a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen.

2. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen comunicarán toda la información a que se refiere el apartado 1 en el plazo de un mes a partir de la fecha en que la hayan recibido a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida.

En el plazo de un mes a partir de la recepción de la información remitida por las autoridades competentes del Estado miembro de origen, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida comunicarán, tras haber evaluado la citada información, a las autoridades del Estado miembro de origen la información oportuna sobre el proyecto de la entidad de pago de prestar servicios de pago al amparo del ejercicio de la libertad de establecimiento o de la libre prestación de servicios. En particular, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida deberán informar a las del Estado miembro de origen, en particular, de todo motivo razonable de inquietud que suscite el proyecto de contratar a un agente o establecer una sucursal, en particular en relación con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo a efectos de la Directiva (UE) 2015/849.

Si las autoridades competentes del Estado miembro de origen no están de acuerdo con la evaluación de las autoridades competentes del Estado miembro de acogida, deberán notificar a estas últimas las razones de su decisión.

Las autoridades competentes del Estado miembro de origen deberán denegar el registro del agente o sucursal, o suprimir la inscripción en el registro si ya se hubiera practicado, cuando su valoración de la situación, en particular a la luz de la información recibida de las autoridades competentes del Estado miembro de acogida, sea desfavorable.

3. En un plazo de tres meses a partir de la recepción de la información a que se refiere el apartado 1, las autoridades competentes del Estado miembro de origen comunicarán su decisión a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida y a la entidad de pago.

El agente o sucursal podrá comenzar sus actividades en el correspondiente Estado o Estados miembros de acogida una vez inscrito en el registro a que se refiere el artículo 14.

La entidad de pago notificará a las autoridades competentes del Estado miembro de origen la fecha a partir de la cual comienza a ejercer sus actividades a través del agente o sucursal en el correspondiente Estado miembro de acogida. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen informarán de ello a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida.

4. Las entidades de pago comunicarán sin demora indebida a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen toda modificación pertinente de la información comunicada de conformidad con el apartado 1, incluido el recurso a nuevos agentes, sucursales o entidades a las que se externalicen actividades en el Estado miembro de acogida en el que la entidad de pago ejerza sus actividades. Se aplicará el procedimiento previsto en los apartados 2 y 3.

5. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen el marco de la cooperación y el intercambio de información entre las autoridades competentes del Estado miembro de origen y las del Estado miembro de acogida, de conformidad con el presente artículo. Los proyectos de normas técnicas de regulación especificarán el método, los medios y los pormenores de la cooperación en lo que respecta a la notificación de las entidades de pago que desarrollen su actividad a escala transfronteriza y, en particular, el alcance de la información que habrá de facilitarse y el tratamiento de la misma, con inclusión de una terminología común y unas plantillas de notificación normalizadas, con vistas a garantizar un procedimiento de notificación uniforme y eficiente.

La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 13 de enero de 2018.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1093/2010.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-12-2015 en vigor desde 12-01-2016