Articulo 28 Reglamento de...e Ingresos

Articulo 28 Reglamento de la Renta de Garantía de Ingresos

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Artículo 28.- Exención de obligaciones por razón de estudios.

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1.- Quedan eximidas de las obligaciones previstas en el artículo 29.1.b), c) y d) de la Ley 14/2022, de 22 de diciembre, del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión y en los artículos 20 a 23 de este reglamento, las personas titulares y beneficiarias de la prestación que estén cursando estudios reglados que no permitan su compatibilidad con el empleo.

2.- La exención a que se refiere el apartado anterior exige el cumplimiento de los requisitos siguientes:

a) Estar cursando alguna de las enseñanzas que se citan a continuación, ya sea en su modalidad presencial o a distancia:

1.º Educación primaria y secundaria obligatoria, exclusión hecha de la educación básica para personas adultas.

2.º Bachillerato.

3.º Formación profesional.

4.º Enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño de grado medio y superior.

5.º Enseñanzas artísticas superiores.

6.º Enseñanzas deportivas.

7.º Enseñanzas universitarias dirigidas a la obtención de títulos oficiales de grado y de máster universitario, salvo los estudios de doctorado.

b) Haber formalizado matrícula a tiempo completo de, al menos, 60 créditos o, en su caso, de los módulos correspondientes a la carga lectiva o a la totalidad de las materias de un curso completo en alguna de las enseñanzas a que se refiere el apartado anterior.

En los casos de convalidación y de exención total o parcial de asignaturas, módulos o de reconocimiento y convalidación de créditos, deberá acreditarse la imposibilidad de completar la matriculación, sin que puedan superar el 15 % de las asignaturas, módulos o créditos establecidos en los respectivos currículos o planes de estudio para cada curso académico.

c) No haber superado el tiempo de permanencia máxima en cada enseñanza.

3.- No será de aplicación la exención a las personas titulares y beneficiaras de la renta de garantía de ingresos que, habiéndose beneficiado de la exención de obligaciones por razón de estudios, hayan permanecido cursando las respectivas enseñanzas durante el tiempo máximo que permita cada una de ellas y no hubieran obtenido el correspondiente título.

Si se trata de enseñanzas universitarias, se estará a lo dispuesto en la normativa de permanencia de la universidad respectiva.

4.- Cuando se produzca un cambio de enseñanza sin haber completado la anterior y obtenido el título, aun cuando no se hubiera agotado el tiempo máximo de permanencia en la misma, la aplicación de la exención a que se refiere este artículo exigirá haber superado las asignaturas o módulos que permitan la promoción de curso o, al menos, el 80 % de las asignaturas, módulos o créditos en que la persona se hallara matriculada en el curso inmediato anterior a aquel en que el cambio tenga lugar.

A efectos de lo dispuesto en este apartado, se admitirán como máximo dos cambios de enseñanza.

5.- La acreditación de los requisitos establecidos en este artículo se realizará en la forma prevista en el artículo 11 y en el Anexo I.

6.- El profesional o la profesional de referencia dejará constancia en el expediente de las circunstancias a que se refiere este artículo.