Articulo 28 Reglamento de Recaudación
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Artículo 28. Cheque

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1. Los pagos que deban efectuarse en las cajas de los órganos de recaudación podrán hacerse mediante cheque, que deberá reunir, además de los requisitos generales exigidos por la legislación mercantil, los siguientes:

a) Ser nominativo a favor de la Hacienda Tributaria de Navarra.

b) Estar fechado en el mismo día o en los dos anteriores a aquel en que se efectúe la entrega.

c) Estar conformado o certificado por la Entidad librada.

d) El nombre o razón social del librador que se expresará debajo de la firma con toda claridad.

La entrega del cheque liberará al deudor por el importe satisfecho, cuando sea hecho efectivo. En tal caso, surtirá efectos desde la fecha en que haya tenido entrada en la Caja correspondiente.

2. En los casos no comprendidos en el apartado anterior, la admisión de cheques como medio de pago se regirá por las normas que le sean aplicables y, en defecto de éstas, por las de dicho apartado.

3. Cuando un cheque no sea hecho efectivo en todo o en parte, una vez transcurrido el periodo voluntario, se exigirá su importe por el procedimiento administrativo de apremio; si el cheque estaba válidamente conformado o certificado, le será exigido a la Entidad que lo conformó o certificó; en otro caso, le será exigido al deudor.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-08-2001 en vigor desde 11-08-2001