Articulo 28 Reglamento de...s de Álava

Articulo 28 Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de Álava

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Artículo 28. Prescripción.

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1. Prescribirá a los cinco años el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación y la acción para imponer sanciones tributarias.

2. El plazo a que se refiere el apartado anterior comenzará a contarse:

a) En el caso de las transmisiones lucrativas "inter vivos", desde el día en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente autoliquidación.

b) En las transmisiones "mortis causa", desde el día en que finalice el plazo ordinario de prórroga establecido para la presentación de la oportuna autoliquidación.

c) En el caso de la acción para imponer sanciones, desde que se cometiera la infracción.

d) En el caso de escrituras autorizadas por funcionarios extranjeros, el plazo de prescripción se computará desde la fecha de su presentación ante cualquier Administración española, salvo que un Tratado, Convenio o Acuerdo internacional, suscrito por España, fije otra fecha para el inicio de dicho plazo.

3. El plazo de prescripción se interrumpirá de acuerdo con lo establecido en la Norma Foral General Tributaria.

4. En las adquisiciones que tengan su causa en una donación o en otros negocios jurídicos a título lucrativo e «inter vivos» incorporados a un documento privado, se presumirá, a efectos de prescripción, que la fecha de los mismos es la de su presentación en la Oficina Liquidadora, a menos que con anterioridad hayan sido incorporados o inscritos en un registro público o entregados a un funcionario público por razón de su oficio, en cuyo caso se computará la fecha de incorporación, inscripción o entrega, conforme al artículo 1.227 del Código Civil.

5. El plazo de prescripción para liquidar el Impuesto que grave las adquisiciones derivadas de la renuncia y repudiación de la herencia comenzará a contarse desde la fecha en que éstas se produzcan.