Articulo 28 Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Artículo 28. Renuncia y exclusión.
(NOTA: Artículo con efectos a partir de 1 de enero de 2021)
1. La renuncia a la determinación del rendimiento neto mediante la aplicación de las modalidades simplificada y especial del régimen de estimación directa deberá efectuarse durante el mes de diciembre anterior al comienzo del año natural en que deba surtir efecto o, en el caso de inicio de actividad, en el plazo de los treinta días siguientes a tal inicio.
La renuncia tendrá efectos para un periodo mínimo de tres años. Transcurrido este plazo, se entenderá prorrogada tácitamente para cada uno de los años siguientes en que pudiera resultar aplicable la modalidad, salvo que en el plazo previsto en el párrafo anterior se revoque aquélla.
Si en el año inmediato anterior a aquel en que la renuncia deba surtir efecto se superase el límite de cifra de negocios que determina el ámbito de aplicación de la correspondiente modalidad, dicha renuncia se tendrá por no presentada.
La renuncia, así como su revocación, se efectuarán mediante declaración ajustada al modelo que se apruebe por el Departamento competente en materia tributaria.
2. Será causa determinante de la exclusión de las modalidades simplificada y especial del régimen de estimación directa haber rebasado el límite de cifra de negocios establecido en las letras A).1 y B.1), respectivamente, del artículo 36 de la Ley Foral del Impuesto.
La exclusión producirá efectos en el año inmediato posterior a aquel en que se produzca dicha circunstancia.
3. También será causa de exclusión la incompatibilidad prevista en el artículo 35.2 de la Ley Foral del Impuesto, con los efectos en él establecidos.
4. La renuncia o la exclusión de la modalidad simplificada del régimen de estimación directa supondrá que el sujeto pasivo habrá de determinar el rendimiento neto de todas sus actividades empresariales o profesionales por la modalidad normal.
5. La renuncia o la exclusión de la modalidad especial del régimen de estimación directa supondrá que el sujeto pasivo habrá de determinar el rendimiento neto de todas sus actividades empresariales o profesionales por la modalidad simplificada.
- Modificación realizada (28) por DECRETO FORAL 15/2022, de 23 de febrero, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo; el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por Decreto Foral 23/2013, de 10 de abril; el Decreto Foral 69/2010, de 8 de noviembre, por el que se regula la declaración anual de operaciones con terceras personas; el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo; el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Decreto Foral 114/2017, de 20 de diciembre; y el Reglamento de la Inspección Tributaria de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 152/2001, de 11 de junio.
(BON de 10-03-2022) en vigor desde 01-01-2021 - Modificación realizada (28 (apdo. 1 b)) por DECRETO FORAL 66/2009, de 24 de agosto, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas, aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo.
(BON de 04-09-2009) en vigor desde 05-09-2009 - Artículo modificado por DECRETO FORAL 673/2003, de 10 de noviembre, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas, aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo, y el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Decreto Foral 282/1997, de 13 de octubre.
(BON de 26-11-2003) en vigor desde 27-11-2003