Articulo 28 Reglamento para la ejecución del RDLeg. 1302/1986 -Evaluación de Impacto Ambiental-
Art. 28. Suspensión de actividades.
1. Si un proyecto de los sometidos obligatoriamente al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental comenzará a ejecutarse sin el cumplimiento de este requisito, será suspendida su ejecución a requerimiento del órgano administrativo de medio ambiente competente, sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiese lugar.
2. Asimismo, podrá acordarse la suspensión cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) La ocultación de datos o su falseamiento o manipulación maliciosa en el procedimiento de la evaluación.
b) El incumplimiento o transgresión de las condiciones ambientales impuestas para la ejecución del proyecto.
3. El requerimiento del órgano administrativo de medio ambiente, a que se refieren los apartados anteriores, puede ser acordado de oficio o a instancia de parte, una vez justificados los supuestos a que hacen referencia a dichos apartados.
4. En el caso de suspensión de actividades se tendrá en cuenta lo previsto en la legislación laboral.