Articulo 28 Reglamento de...de puertos

Articulo 28 Reglamento de desarrollo y ejecución de determinados aspectos de la Ley de puertos

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Artículo 28. Definición y régimen del servicio de practicaje

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Se entiende por practicaje el servicio de asesoramiento a capitanes de buques y artefactos flotantes para facilitar su entrada y salida y las maniobras náuticas dentro de los límites geográficos de la zona de practicaje en condiciones de seguridad y en los términos que se establecen en el vigente Reglamento General de Practicaje Portuario y en el pliego regulador del mismo. Este servicio se prestará a bordo de los buques, incluyéndose en el mismo las instrucciones impartidas por los prácticos desde el momento en que partan de la estación de practicaje para prestar el servicio.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-02-2011 en vigor desde 23-02-2011