Articulo 28 Reglamento de Armas

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Artículo 28.

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1. Todas las armas de fuego, sus componentes esenciales, así como los que se comercialicen por separado, serán registrados de conformidad con este Reglamento y señalados con un marcado claro, permanente y único, sin demora tras su fabricación y a más tardar antes de su comercialización, o sin demora tras su importación en la Unión Europea. Igualmente estas, así como las armas de alarma y señales de calibre igual o superior al 22 o su equivalente en mm, dispondrán del punzonado de un Banco Oficial de Pruebas español o reconocido por España, conforme a las disposiciones del Convenio de 1 de julio de 1969, para el reconocimiento recíproco de los punzones de prueba de armas de fuego portátiles.

2. El marcado único se realizará de conformidad con las disposiciones de la ITC 4 e incluirá el nombre del fabricante o de la marca, el país o lugar de fabricación, la numeración de fábrica y el modelo cuando sea posible. Ello se entiende sin perjuicio de la posible colocación de la marca comercial del fabricante. Cuando un componente esencial sea demasiado pequeño para ser marcado de conformidad con este artículo, se marcará al menos con la numeración de fábrica.

3. La numeración de fábrica será compuesta y estará integrada, separada por guiones y en este orden, por las siguientes partes:

a) número asignado a cada fábrica o taller por la Intervención Central de Armas y Explosivos.

b) el código de dos cifras correspondiente al tipo de arma.

c) número de serie correlativo correspondiente a cada arma fabricada, comenzando cada año en el número 1.

d) las dos últimas cifras del año de fabricación.

La numeración de fábrica constituirá un número único o, cuando el componente esencial sea demasiado pequeño, dos números en los que se integren, respectivamente, las dos primeras y las dos últimas partes enumeradas.

4. En el caso de armas o componentes esenciales que pudieran ofrecer dudas o dificultades de espacio para la inserción del marcado, éste deberá aparecer en el lugar que decida el banco oficial de pruebas, participándolo a la Intervención Central de Armas y Explosivos.

5. También llevarán numeración correlativa las armas de las categorías armas de las categorías 3.ª 3, 4.ª y 7.ª 1, 2, 3 y 6.

6. Los fabricantes de armas de fuego que tengan contratos con órganos del Estado numerarán independientemente los componentes esenciales objeto de los mismos, poniendo en cada arma, en vez de la numeración a que se refiere el apartado anterior, la contraseña propia del órgano a que vayan destinadas. Estas contraseñas serán:

a) Para el Ejército de Tierra: E.T. y numeración correlativa.

b) Para la Armada: F.N. y numeración correlativa.

c) Para el Ejército del Aire: E.A. y numeración correlativa.

d) Para otros usos del Ministerio de Defensa: M.D y numeración correlativa.

e) Para la Guardia Civil: G.C. y numeración correlativa.

f) Para el Cuerpo Nacional de Policía: C.N.P. y numeración correlativa.

g) Para la Dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera: S.V.A. y numeración correlativa.

h) Para los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas: La letra de identificación correspondiente y numeración correlativa.

7. En el momento en que un arma de fuego o sus componentes esenciales se transfieran de las existencias estatales para destinarse a su utilización civil con carácter permanente, se aplicará el marcado único tal como se contempla en el apartado 2, que permita identificar a la entidad que realiza la transferencia, a menos que ya esté presente como parte de un marcado existente.

8. Los fabricantes también podrán numerar independientemente las armas de fuego que fabriquen para suministros a Gobiernos extranjeros. La Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil verificará la existencia de los correspondientes contratos y controlará las numeraciones especiales.

9. Las armas y sus componentes esenciales importados, fabricados en países terceros, así como los componentes esenciales terminados que se comercialicen por separado, deberán llevar una marca que indique que ha sido España el país importador y el año de su importación, siempre y cuando no provengan de un país de la Unión Europea que ya las haya marcado como importador.

10. Se exceptúan de la obligación de marcar y punzonar prevista en el apartado 1, las armas incluidas en las categorías 6.ª y 7.ª,4 que no sean susceptibles de hacer fuego y se posean en las condiciones del artículo 107. Las armas antiguas, históricas y artísticas susceptibles de hacer fuego no se marcarán ni punzonarán, requiriendo un certificado de un banco oficial de pruebas que las identifique y garantice la seguridad técnica de su uso por el tirador.