Articulo 28 Reglamento de la Actividad Turística de Alojamiento
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Articulo 28 Reglamento de la Actividad Turística de Alojamiento

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Artículo 28. Comunicación de inicio de la actividad, declaración responsable y solicitud de clasificación.

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1. Las personas titulares o explotadoras de establecimientos turísticos de alojamiento, con anterioridad al inicio de la actividad, comunicarán al cabildo insular correspondiente este hecho y cumplimentarán declaración responsable manifestando la observancia de los requisitos previstos en este Reglamento, que dispone de la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener dicho cumplimiento durante el tiempo en que desarrolle la actividad, acompañada de solicitud de clasificación del establecimiento y de la documentación prevista en el punto 2 del artículo anterior, si no se dispusiera de informe de clasificación provisional. La persona titular de la explotación podrá, a partir de este momento, operar en el mercado con la clasificación pretendida, hasta tanto se dicte resolución de clasificación del establecimiento. La comunicación y declaración responsable se ajustará al modelo conjunto que publique cada cabildo insular. La consejería de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de turismo, establecerá los datos mínimos que deberá contener dicho modelo.

2. (Derogado)

3. El cabildo insular realizará visita al establecimiento para la comprobación del cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos en el presente Reglamento, necesarios para la obtención de una clasificación determinada. Cuando se compruebe la inobservancia de alguno de los citados requisitos, se concederá a los titulares de la explotación, un plazo entre diez días y tres meses para su cumplimentación.

4. Transcurrido el plazo previsto en el apartado anterior, cuando se compruebe el incumplimiento de alguno de los requisitos declarados o establecidos en la normativa, el cabildo insular comunicará a la Inspección turística este hecho a los efectos de la aplicación, en su caso, del régimen sancionador previsto en el Título VI de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 71 bis.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, introducido por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre.

5. El cabildo insular competente dictará resolución de clasificación que será notificada a la persona interesada en el plazo máximo de tres meses desde la fecha en que tuvo entrada la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado la resolución, aquélla se entenderá estimada.

Asimismo, el cabildo inscribirá en el Registro General Turístico, la información sobre la actividad y el establecimiento, de conformidad con lo establecido en su normativa reguladora.