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Articulo 28 Reglamentación de Ruidos y Vibraciones

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Artículo 28.

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1. Los propietarios de los establecimientos y actividades productoras de ruidos y vibraciones deberán permitir la inspección y facilitarla. Asimismo, y por los afectados, será facilitado el acceso a aquellos locales y viviendas que se estimen necesarios para realizar las mediciones.

2. El personal funcionario en el ejercicio de estas funciones gozarán, a todos los efectos, de la condición de Agentes de la Autoridad.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-02-1997 en vigor desde 12-02-1997