Articulo 28 Régimen Juríd...os Puertos

Articulo 28 Régimen Jurídico y Económico de los Puertos

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Artículo 28. Transmisión y gravamen.

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1. Las concesiones podrán transmitirse por actos ínter vivos, previa autorización expresa de la Agencia, subrogándose el nuevo titular en los derechos y obligaciones derivados de la concesión. Serán nulas de pleno derecho las transmisiones realizadas sin dicha autorización.

Estas transmisiones deberán formalizarse en escritura pública, de la que las partes remitirán copia a la Agencia en el plazo de un mes desde su otorgamiento

2. La resolución de autorización para la transmisión deberá dictarse en el plazo de tres meses, pudiéndose entender desestimada la solicitud por silencio administrativo una vez transcurrido el mismo

3. Para que se autorice la transmisión de la concesión se deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) Que la persona concesionaria se encuentre al corriente en el cumplimiento de todas las obligaciones de la concesión.

b) Que el nuevo titular reúna los requisitos exigidos para la prestación del servicio o para el ejercicio de la actividad de la que la concesión demanial sea soporte

c) Que desde la fecha de puesta en marcha de la instalación haya transcurrido, al menos, un plazo de dos años.

Además, deberán especificarse necesariamente en la solicitud las condiciones relativas al precio y a la forma de pago, a efecto del ejercicio de los derechos previstos en el artículo 19.

4. Si la concesionaria fuera una persona jurídica, se considerará transmisión cualquier cambio en la titularidad de las acciones o participaciones que suponga sustitución de los socios o accionistas que lo fueren al tiempo de otorgamiento de la concesión, en porcentaje igual o superior al 50% del capital social.

5. Los causahabientes de la persona concesionaria podrán subrogarse mortis causa en el título, previa autorización de la Agencia, en el plazo de un año desde el fallecimiento. Transcurrido dicho plazo sin solicitud expresa al respecto ante la Agencia, se entenderá que se renuncia a la subrogación en la concesión, produciéndose la extinción del título. La Agencia denegará tal autorización si los herederos no acreditaren los requisitos de solvencia exigidos para la prestación del servicio o para el ejercicio de la actividad de la que la concesión demanial sea soporte, en cuyo caso tendrán derecho a transmitir la concesión a quien reúna el exigido perfil de solvencia, en el plazo de un año desde la notificación por la Agencia de la resolución denegatoria

6. En los supuestos de adjudicación de la concesión mediante remate judicial o administrativo o en el caso de adjudicación de bienes por impago de créditos hipotecarios, la nueva persona concesionaria se subrogará en las obligaciones y derechos derivados de la concesión. Para poder participar en estos procedimientos de adjudicación será preceptiva la autorización de la Agencia que acredite que el peticionario cumple los requisitos para la prestación del servicio o para el ejercicio de la actividad de la que la concesión sea soporte

7. La constitución de hipotecas y otros derechos de garantía sobre las concesiones deberá ser previamente autorizada por la Agencia, sin cuyo requisito serán nulos de pleno derecho dichos gravámenes

8. No se inscribirá en el Registro de la Propiedad la transmisión de las concesiones o la constitución de derechos reales sobre las mismas sin que se acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos en este artículo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-12-2007 en vigor desde 16-01-2008