Articulo 28 Puertos de Galicia

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Artículo 28. Competencias del Consejo de la Xunta

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Compete al Consejo de la Xunta el ejercicio de las funciones siguientes:

a) Realizar la alta inspección y vigilancia del funcionamiento de la entidad, para cuyos efectos se dictarán las oportunas directrices.

b) Aprobar los planes directores de infraestructuras, los programas generales de inversiones y su financiación.

c) Llevar a cabo la alta política en materia de ordenación y coordinación del tráfico y de los transportes portuarios en el ámbito de sus competencias.

d) Designar y cesar a las personas titulares de la Presidencia y de la Dirección, así como fijar su régimen retributivo.

e) Adoptar medidas especiales en casos de emergencia.

f) Aprobar el proyecto de presupuesto de explotación y capital y el programa de actuaciones, inversiones y financiación, así como, en su caso, los convenios o contratos de programa que proponga la entidad.

g) Aprobar los aspectos técnicos de las modificaciones y revisiones, singularmente de las cuantías, y de las tasas por los servicios portuarios y por ocupación del dominio público portuario adscrito a la Comunidad Autónoma.

h) Adoptar los acuerdos sobre el tráfico jurídico del dominio público portuario adscrito a la entidad, en los casos en los cuales esta facultad le estuviera reservada por la Ley 5/2011, de 30 de septiembre, del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia, y su reglamento, y, en especial, en lo relativo a la incorporación al sistema general portuario autonómico de nuevas infraestructuras portuarias.

i) Adscribir, con el informe favorable de la Administración general del Estado, las zonas de interés de cultivos marinos en dominio público portuario a la consejería competente en materia de pesca a efectos del ejercicio de sus competencias en materia de acuicultura, siempre que dicha adscripción resulte compatible con los usos portuarios que se definen en la presente ley, que no se perjudique globalmente el desarrollo futuro de los puertos y las operaciones de tráfico portuario, y que se ajuste a lo establecido en el planeamiento urbanístico en vigor.

Se entiende, a efectos de esta ley, como zonas de interés de cultivos marinos aquellas zonas de las aguas del dominio público portuario que por sus óptimas condiciones para tal actividad aconsejen una especial protección y así sean declaradas por el Consejo de la Xunta de Galicia, a propuesta de la consejería competente en materia de pesca.

j) Fijar el régimen retributivo de los miembros del Consejo Rector y determinar las dietas, indemnizaciones o compensaciones económicas por asistencia de sus miembros a las sesiones y reuniones de dicho Consejo Rector.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-12-2017 en vigor desde 14-06-2018