Articulo 28 Protección y ...silvestres

Articulo 28 Protección y regulación de la fauna y flora silvestres

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Artículo 28.

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1. La Agencia de Medio Ambiente establecerá centros de recuperación de especies protegidas, cuya finalidad será el cuidado, mantenimiento, recuperación y posterior devolución al medio natural de los ejemplares de especies catalogadas que se encuentren incapacitados para la supervivencia en su propio medio.

2. Si la puesta en libertad no fuera posible, los animales podrán ser destinados para planes de cría en cautividad.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-03-1991 en vigor desde 05-03-1991