Articulo 28 Protección de los derechos y el bienestar de los animales
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Artículo 28. Animales de compañía en espacios abiertos.

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1. En el caso de animales de compañía que deban alojarse en espacios abiertos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, sus titulares o responsables deberán adoptar las siguientes medidas:

a) Utilizar estancias que protejan a los animales de las inclemencias del tiempo.

b) Situar las estancias de tal forma que no estén expuestos directamente, de forma prolongada, a la radiación solar, la lluvia o frío extremo.

c) Emplear estancias acordes a las dimensiones y necesidades fisiológicas del animal.

d) Garantizar a los animales acceso a bebida y alimentación, así como adecuadas condiciones higiénico-sanitarias.

2. Los lugares y espacios privados en que se desenvuelven habitualmente los perros que, tras los test para valorar su aptitud para desenvolverse en el ámbito social previstos en el artículo 24.3, fueran calificados como de manejo especial deberán disponer de condiciones de seguridad suficientes para evitar fugas o posibles agresiones.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-03-2023 en vigor desde 29-09-2023