Articulo 28 Protección Civil
Artículo 28. Activación de los planes de autoprotección.
1. Los Directores o Directoras de los planes de autoprotección o las personas señaladas subsidiariamente por los propios planes tienen la obligación de comunicar inmediatamente su activación, así como comunicar a la autoridad de protección civil que corresponda según el propio plan, siguiendo los procedimientos establecidos por dicha autoridad, cualquier siniestro, incidente o hecho, en general, que provoquen o puedan provocar las situaciones de riesgo indicadas por el plan o alarma social.
2. Las autoridades de protección civil pueden declarar igualmente, previo requerimiento al Director o Directora del plan, la activación de los planes de autoprotección. En este supuesto, el Director o Directora del plan activado quedan sujetos a las instrucciones de la autoridad de protección civil que haya declarado su activación.
- Texto Original. Publicado el 29-05-1997 en vigor desde 18-06-1997