Articulo 28 Protección Ciudadana

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Artículo 28. Imposición de sanciones accesorias y reincidencia.

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1. Las sanciones accesorias de cierre temporal del establecimiento y suspensión de la autorización o habilitación administrativa para el ejercicio de la actividad podrán imponerse en los supuestos y durante el tiempo que se establece a continuación:

a) En los supuestos de reincidencia en la comisión de una falta grave, esta sanción no podrá exceder de seis meses.

b) En los supuestos de reincidencia en la comisión de una falta muy grave, la sanción podrá durar entre seis meses y un día y dos años.

c) En los supuestos de reincidencia en la comisión de una falta muy grave y grave o viceversa, la sanción podrá durar entre seis meses y un día y un año.

2. Las sanciones accesorias de cierre definitivo del establecimiento y la revocación de la autorización o habilitación administrativa para el ejercicio de la actividad se podrán imponer en los casos de reincidencia o reiteración en la comisión de una falta muy grave, siempre que la infracción hubiese causado daños irreparables a las personas.

3. A los efectos de esta Ley, se entenderá por reincidencia la reiteración de conductas infractoras sancionadas mediante resolución firme en los supuestos siguientes:

a) Haber sido sancionado por hechos de la misma naturaleza al menos dos veces en el plazo de dos años, contados a partir de la fecha en que se cometió la primera infracción.

b) Haber sido sancionado por hechos de distinta naturaleza al menos tres veces, durante el mismo plazo, computado de la misma manera que en el apartado anterior.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-04-2007 en vigor desde 01-05-2007