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Articulo 28 Protección y bienestar de los animales de compañía

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Artículo 28. Aves de presa en cautividad

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1. La tenencia de aves de presa en cautividad requerirá, sin perjuicio de las normas nacionales e internacionales que sean de aplicación, obtener previamente la autorización administrativa otorgada por la consejería competente en materia de protección animal, con los requisitos y según el procedimiento que reglamentariamente se establezcan.

2. Todos aquellos ejemplares de aves de presa que dispongan de la autorización mencionada en el apartado anterior deberán estar identificados individualmente con microchip o anilla, sin perjuicio de cualquier otro sistema de marcaje que pueda establecerse reglamentariamente, e inscribirse en la sección correspondiente del Registro Gallego de Identificación de Animales de Compañía.

3. La cría en cautividad de aves de presa solo podrá llevarse a cabo en establecimientos de cría de animales autorizados, con arreglo a lo establecido en el artículo 10 de la presente ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-10-2017 en vigor desde 11-01-2018