Articulo 28 Protección animal

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Artículo 28. Comercio.

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1. Los criaderos y establecimientos de venta de animales deberán vender los animales en perfecto estado sanitario, libres de cualquier enfermedad, haciendo entrega de un documento suscrito por facultativo veterinario que acredite la veracidad de estas circunstancias. Las personas que trabajen en estos establecimientos deberán estar en posesión del carné de cuidador y manipulador de animales.

2. Toda venta de animales de compañía se acompañará, en el momento de la entrega del animal al comprador, de un documento informativo descriptivo de las características y necesidades del animal, así como de consejos para su adecuado desarrollo y manejo.

3. Se prohíbe la cría o la venta de animales en establecimientos no autorizados para ello como núcleo zoológico.

4. Los establecimientos de venta de animales no podrán sacrificarlos salvo en casos y por los procedimientos que reglamentariamente se determinen, siempre previa supervisión y bajo control de un facultativo veterinario. En todo caso, antes de proceder a su sacrificio, se procurará su cesión a otros establecimientos autorizados, a su donación a particulares o a su entrega a centros de acogida de animales.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-03-2003 en vigor desde 26-06-2003