Articulo 28 Prevención de...terrorismo

Articulo 28 Prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo

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Artículo 28

Vigente

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Los Estados miembros velarán por que la autoridad competente del Estado miembro de origen (en lo que respecta a las políticas y procedimientos a nivel de grupo) y la autoridad competente del Estado miembro de acogida (en lo que atañe a las sucursales y filiales) puedan considerar que una entidad obligada cumple las disposiciones adoptadas en virtud de los artículos 26 y 27 a través de su programa de grupo, cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a) que la entidad obligada se base en la información facilitada por un tercero que forme parte del mismo grupo;

b) que dicho grupo aplique medidas de diligencia debida con respecto al cliente, normas sobre conservación de documentos y programas de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo acordes con la presente Directiva o disposiciones equivalentes;

c) que la aplicación efectiva de los requisitos a que se refiere la letra b) sea supervisada a nivel de grupo por una autoridad competente del Estado miembro de origen o del tercer país.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-06-2015 en vigor desde 25-06-2015