Articulo 28 Pesca de La Rioja

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Artículo 28. Formas de practicar la pesca. Pesca tradicional y pesca sin muerte.

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A los efectos de esta Ley, se distinguirá entre la práctica de pesca tradicional y la de pesca sin muerte en función del destino de las capturas, con independencia de las artes o técnicas utilizadas.

1. Se entenderá por práctica de pesca tradicional, aquellas modalidades de pesca en las que el pescador, utilizando cualquiera de las artes o técnicas legalmente permitidas, retiene para sí las capturas que obtiene, respetando los cupos y tallas establecidos para cada especie.

2. Se entiende por pesca sin muerte aquella modalidad de pesca con caña, utilizando las artes o aparejos que reglamentariamente se determinen, en la que todos los ejemplares de peces capturados son devueltos vivos al agua de procedencia, causándoles el mínimo daño posible. No se considerará como tal la devolución obligatoria de capturas de especies no autorizadas o de talla inferior a la legal.

Queda prohibida la modalidad de pesca sin muerte sobre especies piscícolas incluidas en el Catálogo Riojano de Especies Exóticas Invasoras o en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras.

3. La práctica de pesca sin muerte se podrá realizar en todas las aguas libres o acotadas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, salvo en los cotos de pesca intensiva, en los que se estará a lo que establezca su regulación específica. No obstante, para la práctica de pesca sin muerte en aguas acotadas se deberá estar en posesión de un permiso específico de esta modalidad.

4. Reglamentariamente se establecerán las artes, técnicas, métodos, medios y condiciones que deberán utilizarse en esta práctica de pesca para garantizar la posibilidad razonable de supervivencia de los ejemplares previamente capturados.

5. En los respectivos planes de aprovechamiento de los cursos y masas de agua podrán establecerse las condiciones por las que en la práctica de la pesca sin muerte, los pescadores podrán retener un número limitado de ejemplares sobresalientes.

6. La Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca podrá establecer tramos de pesca sin muerte, tanto en aguas libres como en cotos, en los cuales ésta será la única forma permitida de practicar la pesca. Así mismo, la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca podrá establecer días o períodos, tanto en aguas libres como en cotos, en los cuales la pesca sin muerte sea la única práctica de pesca permitida.

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