Articulo 28 Pesca de C León
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Artículo 28. Refugios de Pesca.

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1. Son Refugios de Pesca aquellas masas de agua declaradas como tales por la consejería competente en materia de pesca en las que por razones biológicas, científicas o educativas sea preciso asegurar la conservación de determinadas especies, subespecies, razas, variedades genéticas o ecosistemas acuáticos, y la práctica de la pesca resulte incompatible con tal finalidad.

2. En estas masas de agua el ejercicio de la pesca estará prohibido con carácter permanente, mientras se mantengan los valores y circunstancias que motivaron su declaración.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-12-2013 en vigor desde 02-01-2014