Articulo 28 Patrimonio Histórico y Cultural
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Artículo 28. Definición.

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A los efectos previstos en esta Ley tienen la consideración de bienes inmuebles, además de los numerados en el artículo 334 del Código Civil, todos aquellos elementos que puedan considerarse consustanciales con los edificios y formen parte de los mismos o la hubiesen formado en otro tiempo. Se confeccionará, en el plazo de tres años, una Carta Arqueológica y la Red de Castillos y Fortalezas de Extremadura.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-05-1999 en vigor desde 23-05-1999