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Articulo 28 Patrimonio Histórico de Canarias

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Artículo 28. Acceso a los bienes de interés cultural.

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1. Los propietarios o quienes por cualquier título ostenten la posesión de un bien de interés cultural, o en trámite de declaración, están obligados a permitir:

a) El acceso por parte del personal de la Administración autorizado en ejercicio de sus funciones inspectoras.

b) Su estudio a los investigadores acreditados por alguno de los órganos consultivos previstos en esta Ley y debidamente autorizados por parte del Cabildo Insular.

c) La visita pública, al menos cuatro días al mes, en horas y días previamente señalados, salvo dispensa por razones justificadas según se establezca reglamentariamente y, en particular, cuando el edificio constituya la vivienda habitual de su titular.

2. Los propietarios o titulares de derechos reales, de uso y disfrute sobre bienes inmuebles declarados de interés cultural o de edificios incluidos en el Registro de tales bienes que faciliten y permitan la visita pública podrán beneficiarse de las ayudas económicas que se establezcan por las Administraciones Públicas, como contribución pública al sostenimiento de los mismos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-03-1999 en vigor desde 09-04-1999