Articulo 28 Organización de enseñanzas universitarias
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Artículo 28. Procedimiento de seguimiento de los títulos que se imparten en centros universitarios no acreditados institucionalmente.

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1. Serán objeto de seguimiento del cumplimiento del proyecto académico contenido en el plan de estudios todos los títulos universitarios oficiales que se impartan en centros no acreditados institucionalmente, los títulos nuevos verificados y los que hayan obtenido la renovación de la acreditación. Este procedimiento lo desarrollarán los centros a través de los órganos establecidos en la normativa de la universidad. Para ello, de acuerdo con las directrices de la agencia de calidad correspondiente y con lo reflejado en los informes de evaluación externa, elaborarán al menos un informe de seguimiento, preceptivo transcurridos tres años después de la implantación efectiva o renovación de la acreditación.

2. Estos informes tienen por objeto el seguimiento del desarrollo del plan de estudios del título universitario oficial con el objetivo de valorar el cumplimiento con los criterios y planteamientos académicos fundamentales recogidos en la memoria del plan de estudios. Estos informes de seguimiento, asimismo, acreditarán la transparencia de la información e indicadores que muestren los resultados académicos del título, detectarán posibles deficiencias en la implantación e identificarán las buenas prácticas en el seguimiento y mejora permanente de los estudios universitarios. Los citados informes serán remitidos a la agencia de calidad correspondiente, para su valoración, según establezca el protocolo de cada agencia.

3. En el caso de que, con ocasión del informe de seguimiento se detecten incumplimientos graves de los compromisos adquiridos en la memoria del plan de estudios, la agencia de calidad elevará la notificación de estos hechos a los órganos de gobierno del centro y de la universidad y lo pondrá en conocimiento de la Comunidad Autónoma, para que se actúe adoptándose las medidas que se consideren oportunas a efectos de salvaguardar los intereses formativos del estudiantado, pudiendo, en su caso, comportar la extinción del título.

4. Las agencias de evaluación establecerán de forma conjunta un protocolo con los criterios básicos que sirvan de orientación para la elaboración de los informes de seguimiento.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-09-2021 en vigor desde 19-10-2021