Articulo 28 Normas para e...refugiados

Articulo 28 Normas para el reconocimiento de refugiados

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 28. Asistencia social

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. Los Estados miembros velarán por que los beneficiarios del estatuto de refugiado o del estatuto de protección subsidiaria reciban, en el Estado miembro que les haya concedido tales estatutos, la ayuda necesaria en términos de asistencia social, en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado miembro.

2. Como excepción a la norma general establecida en el apartado 1, los Estados miembros podrán limitar la asistencia social concedida a los beneficiarios del estatuto de la protección subsidiaria a las prestaciones básicas quienes, en dicho caso, las recibirán en el mismo grado y con los mismos requisitos que los nacionales.