Articulo 28 Montes y Ordenación Forestal

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Artículo 28. Plan de Ordenación de los Recursos Forestales del Principado de Asturias

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1. El Plan de Ordenación de los Recursos Forestales del Principado de Asturias constituye el instrumento para el diseño y ejecución de la política forestal autonómica, correspondiéndole establecer las directrices, programas, medios, inversiones, fuentes de financiación y fases de ejecución de la política forestal, así como los mecanismos de seguimiento y evaluación necesarios para su cumplimiento.

2. Serán criterios inspiradores del mismo:

a) La conservación de la biodiversidad.

b) El aumento, la conservación, mejora y reconstrucción de la cubierta vegetal.

c) La defensa de los recursos hídricos y del suelo contra la erosión.

d) El aprovechamiento ordenado de los montes y la racional explotación económica de sus recursos, atendiendo a criterios de sostenibilidad.

e) La protección de la cubierta vegetal contra incendios, plagas, enfermedades y otros agentes nocivos.

f) El uso de los montes como entorno cultural y recreativo.

g) La mejora de la economía rural y el fomento del empleo.

h) El fomento de los aprovechamientos ganaderos.

i) La compatibilidad de los diversos aprovechamientos.

3. Como mínimo, el Plan de Ordenación de los Recursos Forestales del Principado de Asturias comprenderá las acciones destinadas a:

a) La forestación y restauración de las cubiertas vegetales.

b) La protección hidrológico-forestal.

c) La defensa de los montes contra incendios y plagas forestales.

d) El uso público recreativo y la educación ambiental.

e) La investigación ecológico-forestal.

f) La industrialización y adecuada comercialización de los productos forestales.

g) La financiación de los costes previsibles de las acciones programadas.

4. Los Planes rectores de los espacios naturales protegidos declarados según lo previsto en la Ley del Principado de Asturias 5/1991, de 5 de abril, de Protección de los Espacios Naturales, tendrán el carácter de Plan de Ordenación de Recursos Forestales siempre que cuenten con el informe favorable de la Consejería competente en materia forestal, en los términos previstos en el artículo 31.8 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-12-2004 en vigor desde 03-03-2005