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Articulo 28 Mejora y simplificación de la regulación para el fomento de la actividad productiva

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Artículo 28. Modificación de la Ley 10/2018, de 9 de octubre, Audiovisual de Andalucía.

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La Ley 10/2018, de 9 de octubre, Audiovisual de Andalucía, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 9, que tendrán la siguiente redacción:

«2. Las personas con discapacidad auditiva tienen el derecho a que el servicio de comunicación audiovisual televisivo de cobertura autonómica, ya sea público o privado, subtitule el 100% de los programas y cuente con un mínimo de 15 horas diarias y todas las correspondientes a programas informativos de interpretación con lengua de signos. El servicio de comunicación audiovisual televisivo de cobertura autonómica público desarrollará la interpretación con lengua de signos mediante personal especializado, estando obligado a realizar esta labor también en los programas de entretenimiento.

3. Las personas con discapacidad visual tienen el derecho a que los servicios de comunicación audiovisual televisiva de cobertura autonómica, ya sean públicos o privados de carácter comercial, cuenten al menos con 15 horas audiodescritas diarias y todas las correspondientes a programas informativos.»

Dos. Se modifican los párrafos a) y b) del artículo 33, que quedan redactados de la siguiente forma:

«a) Cumplir el contenido y las condiciones asociados al correspondiente título habilitante exigido para la prestación del servicio de comunicación audiovisual.

b) Garantizar la prestación continuada del servicio de conformidad con las condiciones y los compromisos asumidos. Reglamentariamente se determinarán el procedimiento a seguir y las causas de fuerza mayor por las que podrá interrumpirse la prestación del servicio.»

Tres. Se suprimen el párrafo d) del apartado 1 del artículo 36, y el párrafo c) del artículo 37.

Cuatro. Se modifican los párrafos b), d) y e) del artículo 37, que quedan redactados de la siguiente forma:

«b) Las personas prestadoras públicas podrán realizar emisiones en cadena, así como conectarse a servicios de comunicación audiovisual de personas prestadoras privadas de carácter comercial y compartir emisiones en red.

d) Emitir preferentemente programación de contenido de interés local. Las redifusiones, que deberán identificarse, no podrán superar el 60% del tiempo de emisión. En esta programación de interés local, se deberán incluir necesariamente programas de carácter informativo local con una duración total de, al menos, diez horas semanales. Reglamentariamente, se determinará el concepto de programación de contenido de interés local, así como sus características y limitaciones.

e) Favorecer la realización por profesionales de la información de los servicios informativos.»

Cinco. Se suprime el párrafo c) del apartado 1 del artículo 38.

Seis. Se elimina el artículo 40. (NOTA: Sin efectos)

Siete. Se modifica el artículo 44, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. El servicio público de comunicación audiovisual en Andalucía es un servicio esencial de titularidad pública para la sociedad, de interés económico general, consistente en la producción, edición y difusión de un conjunto equilibrado de programaciones audiovisuales y canales, generalistas y temáticos, en abierto, de radio, televisión y nuevos soportes tecnológicos, así como contenidos y servicios conexos e interactivos, que integren programas audiovisuales y servicios digitales diversificados, de todo tipo de géneros para todo tipo de públicos, con el fin de atender a las necesidades democráticas, sociales y culturales del conjunto de la población andaluza, garantizando el acceso a la información, cultura, educación y entretenimiento de calidad. Podrán prestar estos servicios la Administración de la Junta de Andalucía, las entidades locales de Andalucía, las universidades públicas y los centros docentes públicos no universitarios, de acuerdo con lo establecido en la sección 2.ª del presente capítulo y demás disposiciones de esta Ley.

2. La prestación del servicio público de comunicación audiovisual se regirá por los principios inspiradores establecidos en el artículo 2 y comporta que el ente o el organismo encargado de su gestión debe definir, planificar y controlar un conjunto de programas, contenidos y servicios audiovisuales orientados al cumplimiento de los fines fijados al efecto en el artículo 45.»

Ocho. Se modifica el artículo 46, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. La prestación del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito autonómico se realizará mediante gestión directa, de conformidad con lo establecido en el artículo 40.2 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, y el artículo 210 del Estatuto de Autonomía para Andalucía. No obstante, el servicio público de comunicación audiovisual de ámbito local cuya titularidad corresponda a entidades locales podrá gestionarse por cualquiera de las formas previstas en el artículo 85.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

2. El ejercicio de la gestión directa incluirá la propiedad, financiación y explotación de instalaciones de producción de programas, comercialización y venta de sus productos y actividades de obtención de recursos mediante publicidad, así como cualquier otra actividad patrimonial, presupuestaria, financiera o comercial.

3. La gestión económica de las personas prestadoras del servicio público de comunicación audiovisual en Andalucía estará regida por el principio de equilibrio presupuestario.

4. La prestación del servicio de comunicación audiovisual podrá contar con la colaboración de otras entidades y personas cuando sea necesaria la disponibilidad de medios materiales o profesionales ajenos al ente o a la sociedad responsable de la gestión directa del servicio. En todos los casos, la decisión debe ser motivada, ajustarse a la normativa vigente en materia de contratación pública y contar con la autorización del órgano directivo competente en materia de medios de comunicación social, en los términos establecidos reglamentariamente. Esta colaboración no podrá conllevar merma de capacidad productiva, ni de recursos humanos o técnicos públicos, ni de la calidad de los servicios que se prestan.

5. La prestación del servicio público de comunicación audiovisual se otorgará por un plazo de quince años. Las sucesivas renovaciones serán automáticas, por periodos iguales, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 28 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, de conformidad con lo que se disponga en el correspondiente reglamento.»

Nueve. Se modifica el artículo 49, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. La prestación del servicio público podrá ser objeto de suspensión temporal, por plazo no superior a dos años, previa solicitud motivada y oportunamente justificada de la persona concesionaria. Reglamentariamente se determinarán los términos en los que se llevará a cabo dicha suspensión temporal, así como los supuestos en que sea necesaria la autorización del órgano directivo competente en materia de medios de comunicación social de la Administración de la Junta de Andalucía, y aquéllos en los que baste con una comunicación de la persona concesionaria.

2. Reglamentariamente se determinarán las causas de extinción de las concesiones de las personas prestadoras del servicio público de comunicación audiovisual, contemplándose en todo caso lo establecido en el artículo 30 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, así como los incumplimientos de las condiciones esenciales establecidas en la concesión.»

Diez. Se elimina el párrafo c) del apartado 2 del artículo 63.

Once. Se modifican los puntos 4.º y 6.º del párrafo a) del apartado 3 del artículo 66, que pasan a tener la siguiente redacción:

«4.º Letras a), b) y c) del artículo 72.

6.º Letras a), d) y e) del artículo 74.»

(NOTA: Apdo. 11 sin efectos)

Doce. Se eliminan la letra e) del artículo 72 y la letra b) del artículo 74. (NOTA: Sin efectos)

Trece. Se modifica el apartado 1 del artículo 80, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. La responsabilidad administrativa por las infracciones cometidas en el ámbito de la presente Ley, salvo las establecidas en las letras b), d) y e) del artículo 73 y en la letra a) del artículo 74, corresponde a la prestadora del servicio de comunicación audiovisual, en los términos preceptuados en el artículo 61 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo. En el caso de personas prestadoras del servicio de comunicación audiovisual público, la responsabilidad recaerá directamente en las personas físicas que, desde sus órganos de dirección, actuando a su servicio o por ellas mismas, determinaron con su conducta la comisión de la infracción.»

(NOTA: Apdo. 13 sin efectos)

Catorce. Se elimina el apartado 5 del artículo 80. (NOTA: Sin efectos)

Quince. Se modifica el párrafo f) del artículo 81, que queda redactado de la siguiente forma:

«f) Aquéllas que mantengan relaciones económicas, profesionales, empresariales o financieras con la persona prestadora del servicio objeto de inspección, alcanzando este deber de colaboración el acatar y ejecutar las resoluciones dictadas por el órgano competente.»

(NOTA: Apdo. 15 sin efectos)

Dieciséis. Se modifica la disposición adicional tercera, que tendrá la siguiente redacción:

«Disposición adicional tercera. Criterios de valoración en la adjudicación de las licencias para la prestación del servicio de comunicación audiovisual privado de carácter comercial.

En los procedimientos de adjudicación de licencias para la prestación del servicio de comunicación audiovisual privado de carácter comercial se valorarán, entre otros, los siguientes aspectos del proyecto audiovisual:

a) El aumento de la pluralidad de personas prestadoras, así como de la diversidad de fuentes informativas y contenidos.

b) Las garantías para la libre expresión de ideas y opiniones y el pluralismo.

c) La incorporación en la programación de contenidos relacionados con el área de prestación del servicio, así como producciones del sector audiovisual andaluz.

d) La prestación de medidas adicionales a las legalmente exigibles para asegurar el acceso de personas con discapacidad al servicio.

e) La inclusión de obligaciones de servicio público.

f) La existencia de convenio colectivo o, en su defecto, la adhesión al convenio del sector.

g) La incorporación y cumplimiento de las cláusulas sociales y ambientales recomendadas por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía.

h) La existencia de compromisos deontológicos, como el hecho de contar con estatuto de redacción y con un comité profesional de redacción elegido por la plantilla del medio.»

Diecisiete. Se elimina la disposición adicional cuarta.

Dieciocho. Se modifican los apartados 2 y 3 de la disposición transitoria primera, que quedan redactados de la siguiente forma:

«2. La accesibilidad de personas con discapacidad en el servicio audiovisual televisivo privado de ámbito autonómico de Andalucía se hará efectiva de acuerdo con el siguiente calendario:

Accesibilidad en la televisión privada autonómica.

2018

2019

2020

2021

Subtitulación

25%

45%

65%

75%

Horas diarias lengua de signos

1

2 y todas las informativas

4 y todas las informativas

8 y todas las informativas

Horas diarias audiodescripción

1

2 y todas las informativas

4 y todas las informativas

8 y todas las informativas

3. Se autoriza a la Consejería a la que esté adscrito el órgano directivo competente en materia de medios de comunicación para ampliar reglamentariamente los plazos del apartado anterior, de acuerdo con la evolución del mercado audiovisual y el desarrollo de los medios técnicos disponibles en cada momento.»

Diecinueve. Se modifica el apartado1 de la disposición derogatoria, que quedaría redactado de la siguiente forma:

«1. Decreto 1/2006, de 10 de enero, por el que se regula el régimen jurídico de las televisiones locales por ondas terrestres en Andalucía, a excepción de los artículos 10 y 28, así como los apartados 1 a 4 del artículo 41.»