Articulo 28 Medidas de si... económica

Articulo 28 Medidas de simplificación administrativa y mejora de la calidad regulatoria para la reactivación económica

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Artículo 28. Modificación de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental.

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La Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 16, que queda redactado como sigue:

«2. Los instrumentos señalados en las letras a) b), c) y d) del apartado anterior contendrán la evaluación de impacto ambiental de la actuación en cuestión. En los casos en que la evaluación ambiental sea competencia de la Administración General del Estado, el condicionado de la resolución del procedimiento de evaluación ambiental de proyectos establecido en el capítulo II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, deberá incorporarse en la autorización ambiental integrada que en su caso se otorgue.»

Dos. Se modifica el apartado c) del artículo 24, que queda redactado como sigue:

«c) La solicitud de autorización ambiental integrada, acompañada del estudio de impacto ambiental y la valoración del impacto en salud, se someterá al trámite de información pública durante un período que no será inferior a treinta días. Este período de información pública será común para aquellos procedimientos cuyas actuaciones se integran en el de la autorización ambiental integrada, así como, en su caso, para los procedimientos de las autorizaciones sustantivas a las que se refiere el artículo 3 del Texto Refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por Real Decreto legislativo 1/2016, de 16 de diciembre.

La Consejería competente en materia de medio ambiente promoverá y asegurará el derecho de participación en la tramitación del procedimiento de autorización ambiental integrada en los términos establecidos en la legislación básica en materia de evaluación de impacto ambiental y en la legislación básica reguladora de la autorización ambiental integrada.

La Consejería competente en materia de medio ambiente podrá dar por cumplimentados aquellos trámites que se hayan llevado a cabo en el procedimiento de evaluación ambiental tramitado por la Administración del Estado, en aras del principio de economía procesal.»

Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 26, que queda redactado como sigue:

«1. Una vez otorgada la autorización ambiental integrada, el titular dispondrá de un plazo de cinco años para iniciar la actividad, salvo que en la autorización se establezca un plazo distinto.»

Cuatro. Se modifica el artículo 27, que queda redactado como sigue:

«Artículo 27. Ámbito de aplicación.

1. Se encuentran sometidas a autorización ambiental unificada:

a) Las actuaciones, tanto públicas como privadas, así señaladas en el Anexo I, salvo las indicadas en el apartado 2 del presente artículo.

b) La modificación sustancial de las actuaciones anteriormente mencionadas.

c) Actividades sometidas a calificación ambiental que se extiendan a más de un municipio.

d) Las actuaciones públicas y privadas que, no estando incluidas en los apartados anteriores, puedan afectar directa o indirectamente a los espacios de la Red Ecológica Europea Natura 2000, cuando así lo decida de forma pública y motivada la Consejería competente en materia de medio ambiente.

e) Las actuaciones recogidas en el apartado 1.a) del presente artículo y las instalaciones o parte de las mismas previstas en el apartado 1.a) del artículo 20 de esta ley, así como sus modificaciones sustanciales, que sirvan exclusiva o principalmente para desarrollar o ensayar nuevos métodos o productos y que no se utilicen por más de dos años, cuando así lo decida de forma pública y motivada la Consejería competente en materia de medio ambiente.

2. Las actuaciones y sus modificaciones indicadas en el apartado anterior, cuya evaluación ambiental sea de competencia estatal, no estarán sometidas a autorización ambiental unificada. Esto no exime a su titular de la obligación de obtener las autorizaciones, permisos y licencias que sean exigibles de acuerdo con la legislación ambiental vigente, que solo se podrán otorgar una vez obtenido el pronunciamiento ambiental favorable correspondiente del órgano ambiental estatal.

3. Las actuaciones identificadas en el apartado 1 del presente artículo, que sean promovidas por la Administración de la Junta de Andalucía o entidades de derecho público dependientes de la misma, así como las declaradas de utilidad e interés general, se someterán al procedimiento de autorización ambiental unificada, si bien el mismo se resolverá mediante la emisión de informe de carácter vinculante por la Consejería competente en materia de medio ambiente, pudiendo el órgano promotor o en su caso el órgano sustantivo, en caso de disconformidad con el mismo, plantear la resolución de su discrepancia ante el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine.

4. El titular de la actuación sometida a autorización ambiental unificada que pretenda llevar a cabo una modificación que considere no sustancial deberá comunicarlo a la Consejería competente en materia de medio ambiente, indicando razonadamente, en atención a los criterios establecidos en el artículo 19.11.a) de esta ley, dicho carácter. A esta solicitud acompañará los documentos justificativos de la misma. El titular podrá llevar a cabo la actuación proyectada, siempre que la Consejería competente en materia de medio ambiente no manifieste lo contrario en el plazo de un mes, mediante resolución motivada conforme a los criterios establecidos en el artículo 19.11.a) de la presente ley.

5. El Consejo de Gobierno, en supuestos excepcionales, incluidas las situaciones de emergencias y mediante acuerdo motivado que se hará público en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, podrá excluir de autorización ambiental unificada una determinada actuación, previo examen de la conveniencia de someter la misma a otra forma de evaluación. Dicho acuerdo de exclusión deberá contener las previsiones ambientales que en cada caso se estimen necesarias en orden a minimizar el impacto ambiental de la actuación excluida. La decisión de exclusión, los motivos que la justifican y la información relativa a las alternativas de evaluación se pondrán a disposición de las personas interesadas.»

Cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 33, que queda redactado como sigue:

«1. La autorización ambiental unificada determinará las condiciones en que debe realizarse la actuación en orden a la protección del medio ambiente y de los recursos naturales. Deberá incorporar el resultado de la evaluación de impacto ambiental. Asimismo, establecerá las condiciones específicas del resto de autorizaciones y pronunciamientos.»

Seis. Se modifica el apartado 5 del artículo 34, que queda redactado como sigue:

«5. El promotor podrá solicitar la prórroga de la vigencia de la autorización ambiental unificada antes de que transcurra el plazo previsto en el apartado anterior, suspendiendo el plazo indicado. Presentada la solicitud, el órgano ambiental podrá acordar la prórroga de la vigencia de la autorización ambiental unificada en caso de que no se hayan producido cambios sustanciales en los elementos esenciales que sirvieron para concederla, ampliando su vigencia por dos años adicionales. Transcurrido este plazo sin que se haya comenzado la ejecución del proyecto o actividad, el promotor deberá iniciar nuevamente el procedimiento de autorización ambiental unificada.

El órgano ambiental resolverá sobre la solicitud de prórroga en un plazo de seis meses contados desde la fecha de presentación de dicha solicitud. El órgano ambiental solicitará informe a las Administraciones públicas afectadas por razón de la materia en relación con los elementos esenciales que sirvieron de base para otorgarla. Dicho informe deberá evacuarse en el plazo de dos meses, salvo que, por razones debidamente justificadas, el plazo se amplíe por un mes más, periodo durante el cual el plazo de resolución de la solicitud permanecerá suspendido. Transcurrido el plazo sin que el órgano ambiental haya resuelto sobre la prórroga de la vigencia de la autorización ambiental unificada, se entenderá desestimada la solicitud de prórroga.»

Siete. Se modifica el apartado 1 del artículo 66, que queda redactado como sigue:

«1. No se permite con carácter general:

a) El uso de sistemas o dispositivos de iluminación que emitan por encima del plano horizontal con fines publicitarios, recreativos o culturales.

b) La iluminación de playas y costas, a excepción de aquellas integradas, física y funcionalmente, en los núcleos de población.

c) El uso de dispositivos voladores iluminativos con fines publicitarios, recreativos o culturales en horario nocturno.

Ocho. Se modifica el párrafo b del apartado 1 del artículo 158, que queda redactado como sigue:

«b) La sección 3.ª, en los siguientes supuestos:

1.ª Infracciones en materia de contaminación atmosférica cuando se trate de actividades sometidas a autorización ambiental integrada, autorización ambiental unificada, autorización de emisiones a la atmósfera, así como aquellas que emitan compuestos orgánicos volátiles reguladas en el Real Decreto 117/2003, de 31 de enero.

2.ª Infracciones en materia de contaminación lumínica, cuando se trate de actuaciones sujetas a autorización ambiental integrada o autorización ambiental unificada.

3.ª Infracciones en materia de contaminación acústica, cuando se trate de actuaciones sujetas a autorización ambiental integrada o autorización ambiental unificada.»

Nueve. Se modifica el párrafo b) del apartado 2 del artículo 158, que queda redactado como sigue:

«b) La sección 3.ª, en los siguientes supuestos:

1.ª Infracciones en materia de contaminación atmosférica en los supuestos no previstos en la letra b) 1.ª del apartado anterior.

2ª Infracciones en materia de contaminación lumínica en los supuestos no previstos en la letra b) 2.ª del apartado anterior.

3.ª Infracciones en materia de contaminación acústica en los supuestos no previstos en la letra b) 3.ª del apartado anterior.»

Diez. Se modifican los epígrafes del Anexo I, que quedan redactado como sigue:

Epígrafe 2.12

2.12

Instalaciones para el transporte de vapor y agua caliente, excepto en suelo urbano, que tengan una longitud superior a 10 km.

AAU*

Epígrafe 4.7

Instalaciones para la fabricación de vidrio, incluida la fibra de vidrio no incluidas en la categoría 4.6 siempre que se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales.2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.3.ª Que ocupe una superficie superior a 1 hectárea.

CA

Epígrafe 4.8

4.8.

Instalaciones dedicadas a la fabricación de hormigón o clasificación de áridos, siempre que se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales.2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.3.ª Que ocupe una superficie superior a 1 hectárea.

CA

Epígrafe 4.9

4.9.

Instalaciones de tratamiento térmico de sustancias minerales para la obtención de productos (como yeso, perlita expandida o similares) para la construcción y otros usos siempre que se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales.2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.3.ª Que ocupe una superficie superior a 1 hectárea.

CA

Epígrafe 4.14

4.14.

Las instalaciones definidas en las categorías 4.3, 4.5, 4.11, 4.13, 4.21 y 4.24 no incluidas en ellas.

CA

Epígrafe 5.12

5.12

Tuberías para el transporte de productos químicos no incluidas en la categoría 2.13, con excepción de las internas de las instalaciones industriales.

CA

Epígrafe 7.10

7.10

Áreas de transporte de mercancías.

CA

Epígrafe 7.14

7.14

Proyectos de urbanizaciones, así como los de establecimientos hoteleros, apartamentos turísticos y construcciones asociadas a éstos así definidos por la normativa sectorial en materia de turismo, incluida la construcción de establecimientos comerciales y aparcamientos (1), en suelo rústico así definido por la normativa sectorial en materia de urbanismo y ordenación del territorio.(1) No se consideran incluidos los aparcamientos comunitarios de uso privado

AAU

Epígrafe 7.16

7.16

Proyectos de zonas o polígonos industriales, en suelo rústico así definido por la normativa sectorial en materia de urbanismo y ordenación del territorio.

AAU

Epígrafe 9.10

9.10

Cualquier proyecto que suponga un cambio de uso del suelo en una superficie igual o superior a 100 ha.

AAU

Epígrafe 9.10.Bis

9.10.Bis

Cualquier proyecto que suponga un cambio de uso del suelo en una superficie igual o superior a 50 ha. e inferior a 100 ha.

AAU*

Epígrafe 13.6

13.6

Campos de Golf que ocupen una superficie mayor o igual a 10 hectáreas.

AAU*

Epígrafe 13.6.Bis

13.6.Bis

Campos de Golf que ocupen una superficie menor a 10 hectáreas no incluidos en la categoría 13.7.a)

CA

Epígrafe 13.12

13.12

Parques temáticos, Parques de aventura. Parques acuáticos y análogos, siempre que se de alguna de las circunstancias siguientes:1.ª Que esté situada en suelo no urbanizable.2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.3.ª Que ocupe una superficie superior a 5 hectáreas, excluida la zona de aparcamientos.

AAU*

Epígrafe 13.14

13.14

Construcción de salinas.

AAU*

Epígrafe 13.16

13.16

Instalaciones para la fabricación de aglomerado de corcho.

CA

Epígrafe 13.17

13.17

Instalaciones para el trabajo de metales; embutido y corte, calderería en general y construcción de estructuras metálicas.

CA

Epígrafe 13.18

13.18

Industrias de transformación de la madera y fabricación de muebles.

CA

Epígrafe 13.19

13.19

Construcción de grandes superficies minoristas y establecimientos comerciales mayoristas, así definidos de acuerdo con la normativa vigente en materia de comercio interior, siempre que se den forma simultánea las circunstancias siguientes:1.º Que se encuentre a menos de 500 metros de una residencial.2.º Que ocupe una superficie superior a 3 hectáreas.

AAU*

Epígrafe 13.20

13.20

Instalaciones de la categoría 13.12, no incluidas en ella.

CA

Epígrafe 13.21

13.21

Construcción de establecimientos comerciales así definidos de acuerdo con la normativa vigente en materia de comercio interior no incluidos en las categorías 13.19 y 7.14, así como los comercios al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y bebidas en régimen de autoservicio o mixto en supermercados. Cuando la superficie de ocupación sea mayor o igual a 1 ha.

CA

Epígrafe 13.21.Bis

13.21.Bis

Construcción de establecimientos comerciales así definidos de acuerdo con la normativa vigente en materia de comercio interior no incluidos en la categoría 13.21, así como los comercios al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y bebidas en régimen de autoservicio o mixto en supermercados. Cuando la superficie de ocupación sea inferior a 1 ha.

CA-DR

Epígrafe 13.27

13.27

Aparcamientos de uso público de interés metropolitano, en suelo no urbanizable, y que en superficie ocupen más de 1 ha.

AAU*

Epígrafe 13.27.Bis

13.27.Bis

Aparcamientos de uso público de interés metropolitano, en suelo no urbanizable, no incluidos en la categoría 13.27.

CA

Epígrafe 13.28

13.28

Aparcamientos de uso público en suelo urbano o urbanizable.

CA-DR

Epígrafe 13.29

13.29

Estaciones de autobuses. Se incluyen las de interés metropolitano e instalaciones destinadas al aparcamiento de flotas de autobuses urbanos e interurbanos

CA

Epígrafe 13.30

13.30

Sin contenido

Epígrafe 13.59

13.59

Parques zoológicos en suelo no urbanizable.

CA

Epígrafe 13.63

13.63

Centros residenciales de personas mayores, de personas con discapacidad y de menores o asimilables a estos, en suelo no urbanizable, cuando ocupen una superficie mayor de 5 ha.

AAU*

Epígrafe 13.63.Bis

13.63.Bis

Centros residenciales de personas mayores, de personas con discapacidad y de menores o asimilables a estos, en suelo no urbanizable, no incluidos en el epígrafe 13.63

CA

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-12-2021 en vigor desde 18-12-2021