Articulo 28 Medidas para ...nistración

Articulo 28 Medidas para la reforma de la Administración

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Artículo 28. Modificación de la Ley 4/1996, de 12 de julio, de Caza de Castilla y León.

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1. Se modifica el artículo 8, que queda redactado como sigue.

«Artículo 8. De la descatalogación.

La Junta podrá instar, ante la Administración Central, la iniciación de expedientes de descatalogación de especies, previos los estudios necesarios, oído el órgano colegiado previsto en el artículo 65 de esta ley».

2. Se modifica el artículo 41, que queda redactado como sigue:

«Artículo 41. Orden Anual de Caza.

1. La consejería oídos los Consejos Territoriales de Caza y el órgano colegiado previsto en el artículo 65 de esta ley aprobará la Orden Anual de Caza, en la que se determinarán, al menos, las especies cazables y comercializables, las regulaciones y las épocas hábiles de caza aplicables a las distintas especies en las diversas zonas, con expresión de las distintas modalidades y capturas permitidas.

La publicación de esta Orden en el "Boletín Oficial de Castilla y León" se efectuará antes de cada 30 de junio.

2. La Dirección General, oídos los Consejos Territoriales de Caza y el órgano colegiado previsto en el artículo 65 de esta ley, fijará todos los años, mediante resolución, las regulaciones y los períodos hábiles aplicables a la caza de las especies autorizadas para la Media Veda en las distintas zonas del territorio de la Comunidad Autónoma.

La publicación de esta Resolución en el «Boletín Oficial de Castilla y León» se efectuará antes de cada 1 de agosto».

3. Se modifica el apartado 3 del artículo 42, que queda redactado como sigue:

«3. Cuando, en determinadas zonas, existan razones que así lo justifiquen, la Consejería, oído el órgano colegiado previsto en el artículo 65 de esta ley, podrá variar los períodos hábiles de las distintas especies de caza o establecer la veda total o parcial».

4. Se modifica artículo 65, que queda redactado como sigue:

«Artículo 65. Órgano colegiado asesor.

1. En la Administración de la Comunidad de Castilla y León existirá un órgano colegiado con funciones de asesoramiento en materia de caza, adscrito a la consejería competente en la misma.

2. Su composición, organización y funcionamiento se regularán reglamentariamente.

3. Ejercerá las funciones y competencias que se le atribuyan por las disposiciones legales y reglamentarias, así como las que se le encomienden o deleguen».

5. Se modifica el apartado 1 del artículo 66, que queda redactado como sigue:

«1. Los Consejos Territoriales de Caza son órganos asesores de la Junta en todos los asuntos concernientes a la caza de cada provincia. Estos Consejos podrán ser convocados por su Presidente o a instancias del presidente del órgano colegiado previsto en el artículo 65 de esta ley. Se reunirán para informar sobre la Orden Anual de Caza».

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 19-09-2014 en vigor desde 20-09-2014