Articulo 28 Medidas 2001 Fiscales, Administrativas y del Orden Social
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Artículo 28. Tasa de seguridad aeroportuaria.

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Uno. Son elementos y criterios de cuantificación de la Tasa de Seguridad Aeroportuaria, regulada en el artículo 42 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, el origen y destino del pasajero.

Se distinguen las siguientes clases de pasajeros atendiendo al origen y destino.

Pasajeros del Espacio Económico Europeo: son aquellos cuyo origen y destino es un aeropuerto del Espacio Económico Europeo, constituido por los estados miembros de la Unión Europea más Islandia y Noruega.

Pasajeros internacionales: son aquellos cuyo origen o destino es un Estado no perteneciente al Espacio Económico Europeo.

Pasajero interinsular: aquel pasajero cuyo origen y destino sea un aeropuerto de las Comunidades Autónomas de Baleares y Canarias, siempre que el embarque y desembarque se produzca en aeropuertos de la misma comunidad autónoma.

A partir del día 1 de enero de 2002 la tarifa unitaria será de 1,081822 euros por pasajero de salida, manteniéndose la bonificación del 50 por 100 de la cuantía de la tasa cuando se trate de pasajeros interinsulares.

No obstante lo anterior, durante el año 2002 la cuantía aplicable estará bonificada en un 8,33 por 100, aplicándose en su integridad a partir del 1 de enero de 2003. Como consecuencia de dicha bonificación para el ejercicio 2002 la tarifa unitaria quedará reducida a 0,99167 euros por pasajero de salida.

Dos. La modificación de las cuantías fijas resultantes de la aplicación de elementos y criterios de cuantificación a que se refiere el punto nterior podrá efectuarse mediante Orden ministerial conjunta de los Ministerios de Fomento y Hacienda.

Modificaciones