Articulo 28 Ley de tráfic...ridad vial

Articulo 28 Ley de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial

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Artículo 28. Incorporación de vehículos a la circulación.

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El conductor de un vehículo parado o estacionado en una vía o procedente de las vías de acceso a la misma, de sus zonas de servicio o de una propiedad colindante que pretenda incorporarse a la circulación debe cerciorarse de que puede hacerlo sin peligro para los demás usuarios. Debe advertirlo con las señales obligatorias para estos casos y ceder el paso a los otros vehículos, teniendo en cuenta la posición, trayectoria y velocidad de éstos.

Si la vía a la que se accede está dotada de un carril de aceleración, el conductor debe incorporarse a aquélla a la velocidad adecuada.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-10-2015 en vigor desde 31-01-2016