Articulo 28 IRPF Álava
Artículo 28. Normas para la determinación del rendimiento neto en la modalidad simplificada del método de estimación directa.
1. Para la determinación del rendimiento neto mediante la modalidad simplificada del método de estimación directa, se operará de la siguiente forma:
a) Se calificarán y cuantificarán los ingresos y gastos, a excepción de las pérdidas por deterioro, las amortizaciones, las cantidades en concepto de gasto de arrendamiento, cesión o depreciación a que se refieren la letra a) del apartado Dos y la letra a) del apartado Tres de la regla 5ª del artículo 27 de esta Norma Foral y las ganancias y pérdidas derivadas de los elementos patrimoniales afectos a la actividad, de conformidad con lo dispuesto en la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades y en las reglas del artículo anterior.
b) Se calculará la diferencia entre los ingresos y los gastos mencionados en la letra anterior y la cantidad resultante se minorará en un 10 por ciento, en concepto de amortizaciones, pérdidas por deterioro, gastos de arrendamiento, cesión o depreciación a los que se refieren la letra a) del apartado Dos y la letra a) del apartado Tres de la regla 5ª del artículo 27 de esta Norma Foral, y gastos de difícil justificación. (NOTA: Con vigencia exclusiva para el período impositivo 2023, el porcentaje a que se refiere el presenta párrafo será del 15 por ciento)
c) A la cantidad resultante de lo dispuesto en la letra b) anterior, se sumarán o restarán las ganancias y pérdidas derivadas de los elementos patrimoniales afectos a la actividad, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 25 de esta Norma Foral.
2. En el caso de determinados colectivos de empresarios y empresarias o profesionales en estimación directa simplificada, podrán establecerse, reglamentariamente, reglas especiales para la cuantificación de determinados gastos deducibles, incluido el porcentaje a que se refiere la letra b) del apartado 1 de este artículo.
En el caso de las actividades económicas ubicadas en las zonas o núcleos a que se refiere la disposición adicional trigésimo cuarta de esta norma foral, el porcentaje a que se refiere la letra b) del apartado 1 de este artículo será del 45 por ciento. Este porcentaje podrá ser modificado reglamentariamente.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará únicamente a las actividades económicas que se encuentren físicamente ubicadas, y de forma permanente en dichas zonas y núcleos, y las mismas se desarrollen o ejerzan de forma presencial, y en contacto directo con las o los clientes o usuarias o usuarios, desde las referidas zonas o núcleos.
- Modificación realizada (28 (apdo. 1.b), porcentaje para 2023)) por Norma Foral 24/2022, de 23 de diciembre, de medidas tributarias para 2023
(BOTHA de 30-12-2022) en vigor desde 31-12-2022 - Modificación realizada (28 (apdo. 1.b), porcentaje para 2022)) por Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 5/2022, del Consejo de Gobierno Foral de 5 de abril. Aprobar medidas urgentes para hacer frente a la crisis por los recientes acontecimientos extraordinarios
(BOTHA de 13-04-2022) en vigor desde 14-04-2022 - Modificación realizada (28 (apdo. 2)) por Norma Foral 31/2021, de 15 de diciembre, para favorecer el asentamiento de la población en la zona rural
(BOTHA de 27-12-2021) en vigor desde 28-12-2021 - Modificación realizada (28 (apdo. 1)) por Norma Foral 22/2015, de 29 de diciembre, de modificación de la normativa reguladora de determinados impuestos
(BOTHA de 30-12-2015) en vigor desde 31-12-2015 - Artículo modificado por Norma Foral 15/2015, de 28 de octubre, de modificación de diversas normas tributarias del Territorio Histórico de Álava
(BOTHA de 06-11-2015) en vigor desde 07-11-2015