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Artículo 28.-Factor de agotamiento en actividades de minería.

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1. Pueden considerarse deducibles para la determinación de la base imponible las cantidades que destinen, en concepto de factor de agotamiento, a la realización de las actividades a que se refiere el apartado siguiente de este artículo, los contribuyentes que realicen, al amparo de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, el aprovechamiento de uno o varios de los siguientes recursos.

a) Los comprendidos en la sección C del artículo 3 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, y en la sección D creada por la Ley 54/1980, de 5 de noviembre, que modifica la Ley de Minas.

b) Los obtenidos a partir de yacimientos de origen no natural pertenecientes a la sección B del referido artículo, siempre que los productos recuperados o transformados se hallen clasificados en la sección C o en la sección D creada por la Ley 54/1980, de 5 de noviembre, que modifica la Ley de Minas.

El factor de agotamiento no excederá del 25 por 100 de la parte de base imponible correspondiente a los aprovechamientos señalados en este apartado.

No obstante, las entidades que realicen los aprovechamientos de una o varias materias primas minerales declaradas prioritarias en el Plan Nacional de Abastecimiento, podrán optar, en la actividad referente a estos recursos, por que el factor de agotamiento sea de hasta el 12 por 100 del valor de los minerales vendidos, considerándose también como tales los consumidos por las mismas empresas para su posterior tratamiento o transformación. En este caso, la dotación para el factor de agotamiento no podrá ser superior a la parte de base imponible correspondiente al tratamiento, transformación, comercialización y venta de las sustancias obtenidas de los aprovechamientos señalados y de los productos que incorporen dichas sustancias y otras derivadas de las mismas.

2. Las cantidades que se deduzcan para la determinación de la base imponible en concepto de factor de agotamiento sólo podrán ser invertidas en los gastos, trabajos e inmovilizados directamente relacionados con las actividades mineras que a continuación se indican:

a) Exploración e investigación de nuevos yacimientos minerales y demás recursos geológicos.

b) Investigación que permita mejorar la recuperación o calidad de los productos obtenidos.

c) Suscripción o adquisición de valores representativos del capital social de empresas dedicadas exclusivamente a las actividades referidas en las letras a), b) y d) de este apartado, así como a la explotación de yacimientos minerales y demás recursos geológicos de la sección C del artículo 3 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, y en la Sección D, creada por la Ley 54/1980, de 5 de noviembre, que modifica la Ley de Minas, en lo relativo a minerales radiactivos, recursos geotérmicos, rocas bituminosas y cualesquiera otros yacimientos minerales o recursos geológicos de interés energético que se acuerde incluir en esta Sección, siempre que, en ambos casos, los valores se mantengan ininterrumpidamente en el patrimonio de la entidad por un plazo de diez años.

En el caso de que las empresas de las que se suscribieron las acciones o participaciones, con posterioridad a la suscripción, realizaran actividades diferentes a las mencionadas, el contribuyente deberá realizar la liquidación a que se refiere el apartado 4 de este artículo, o bien, reinvertir el importe correspondiente a aquella suscripción, en otras inversiones que cumplan los requisitos. Si la nueva reinversión se hiciera en valores de los mencionados en esta letra c), éstos deberán mantenerse durante el período que restase para completar el plazo de los diez años.

d) Investigación que permita obtener un mejor conocimiento de la reserva del yacimiento en explotación.

e) Laboratorios y equipos de investigación aplicables a las actividades mineras de la empresa.

f) Actuaciones comprendidas en los planes de restauración previstos en el Real Decreto 975/2009, de 12 de junio, sobre gestión de los residuos de las industrias extractivas y de protección y rehabilitación del espacio afectado por actividades mineras.

3. El importe que en concepto de factor de agotamiento se deduzca para la determinación de la base imponible en cada período impositivo deberá invertirse en el plazo de diez años, contados a partir de la conclusión del mismo, entendiéndose efectuada la inversión cuando se hayan realizado los gastos o trabajos a que se refiere el apartado anterior o recibido el inmovilizado.

Adicionalmente, en cada período impositivo deberán incrementarse las cuentas de reservas de la entidad en el importe que se deduzca para la determinación de la base imponible en concepto de factor de agotamiento, reservas de las que sólo podrá disponerse libremente en la medida en que se vayan amortizando las inversiones, o, una vez transcurridos diez años desde que se suscribieron las correspondientes acciones o participaciones financiadas con dichos fondos.

Las inversiones en las que se materialice el factor de agotamiento no podrán disfrutar de las deducciones reguladas en el Capítulo III del Título V de esta Norma Foral.

Los contribuyentes deberán informar en la memoria de todos los extremos relativos a la aplicación de lo dispuesto en este artículo.

4. Transcurrido el plazo de diez años sin haberse invertido o habiéndose invertido inadecuadamente el importe correspondiente, una cuantía equivalente se integrará en la base imponible del período impositivo concluido a la finalización de dicho plazo o del ejercicio en el que se haya realizado la inadecuada disposición, adicionando a la cuota resultante los correspondientes intereses de demora.

Se procederá de la misma forma en el caso de liquidación de la entidad con relación al importe pendiente de aplicación del factor de agotamiento, así como en los casos de cesión o enajenación total o parcial de la explotación minera y en los de fusión, escisión, cesión global del activo y del pasivo o aportación de rama de actividad, salvo que la entidad resultante, continuadora de la actividad minera, asuma el cumplimiento de los requisitos necesarios para consolidar el beneficio disfrutado por la entidad transmitente, en los mismos términos en que venía figurando en la entidad anterior.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-12-2013 en vigor desde 01-01-2014