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Articulo 28 Homologación y vigilancia del mercado de vehículos de motor

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Artículo 28. Certificado de homologación de tipo UE

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1. El certificado de homologación de tipo UE contendrá los siguientes anexos:

a)

el expediente de homologación a que se refiere el artículo 26, apartado 4;

b)

las actas de ensayo a los que se refiere el artículo 30, en el caso de una homologación de tipo de sistema, componente o unidad técnica independiente, o la hoja de resultados de los ensayos, en el caso de una homologación de tipo de vehículo entero;

c)

en el caso de una homologación de tipo de vehículo entero, el nombre de la persona o personas autorizadas a firmar los certificados de conformidad, muestras de sus firmas e indicación de su cargo en la empresa;

d)

en el caso de una homologación de tipo de vehículo entero, un ejemplar cumplimentado del certificado de conformidad del tipo de vehículo.

2. El certificado de homologación de tipo UE recibirá un número único con arreglo a un sistema de numeración armonizado, que permitirá como mínimo la identificación del Estado miembro en el que fue concedida la homologación de tipo UE y la identificación de los requisitos con los que es conforme el tipo de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente.

3. La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer los modelos de certificado de homologación de tipo UE, el sistema de numeración armonizado y la hoja de resultados de los ensayos, respectivamente, también facilitando los formatos electrónicos pertinentes. Esos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 83, apartado 2. El primero de esos actos de ejecución se adoptará a más tardar el 5 de julio de 2020.

4. En relación con cada tipo de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente, la autoridad de homologación deberá:

a)

cumplimentar todas las secciones pertinentes del certificado de homologación de tipo UE, incluidos sus anexos;

b)

elaborar el índice del expediente de homologación mencionado en el artículo 26, apartado 4;

c)

expedir sin demora al fabricante el certificado de homologación de tipo UE completado, y sus anexos.

5. En el caso de una homologación de tipo UE cuya validez se haya restringido de conformidad con el artículo 39, el artículo 43 o con la parte III del anexo II, o en relación con la cual no se apliquen determinadas disposiciones del presente Reglamento o de los actos reguladores enumerados en el anexo II, el certificado de homologación de tipo UE especificará dichas restricciones o las disposiciones pertinentes que no se aplican.

6. Si el fabricante de un vehículo elige el procedimiento de homologación de tipo mixta, la autoridad de homologación cumplimentará el expediente de homologación a que se refiere el artículo 26, apartado 4, con las referencias a las actas de ensayo a que se refiere el artículo 30, correspondientes a los sistemas, componentes o unidades técnicas independientes para los que no se haya expedido un certificado de homologación de tipo UE. La autoridad de homologación también identificará claramente en el expediente de homologación los requisitos técnicos de los actos reguladores enumerados en el anexo II respecto de los cuales el vehículo se ha sometido a ensayo.

7. Si el fabricante de un vehículo elige el procedimiento de homologación de tipo de una sola vez, la autoridad de homologación adjuntará al certificado de homologación de tipo UE una lista de los actos reguladores aplicables conforme al modelo previsto en los actos de ejecución mencionados en el apartado 3.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-06-2018 en vigor desde 05-07-2018